Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1396/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016 Expediente: O-1-16-S
Partes: Mariel Gelma Ramallo Contreras c/ Engelbert Burgos Tejerina y Doris Colque Achá de Ramírez.
Proceso: Ordinario, comprobación de bien ganancial, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de registro en Derechos Reales, cancelación de gravámenes, pago de daños y perjuicios y otros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 473 a 478 interpuesto por Doris Colque Achá de Ramírez y el “recurso de casación o nulidad” de fs. 482 a 485 interpuesto por Mariel Gelma Ramallo Contreras, ambos contra el Auto de Vista Nº 215/2015 de 6 de noviembre de 2015 de fs. 453 a 469 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de comprobación de bien ganancial, nulidad de contrato de transferencia, cancelación de registro en Derechos Reales, cancelación de gravámenes, pago de daños y perjuicios y declaratoria de vigencia de partida en registro de DD.RR., seguido por Mariel Gelma Ramallo Contreras contra Engelbert Burgos Tejerina y Doris Colque Achá de Ramírez, con reconvencional de esta última por daños y perjuicios; la respuesta de fs. 484 vta., a 485 y 490 a 491 vta., el Auto de concesión de fs. 492 y demás antecedentes.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Cuarto de Familia de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 117/2009 de 09 de octubre de 2009 de fs. 323 a 326 y vta., declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 21-22 vta., solo en cuanto a la comprobación de bien ganancial, nulidad de Escrituras Nº 155/2007 y Nº 52/2007 inscritas en Derechos Reales el 6 de marzo y 14 de julio de 2007 respectivamente y en cuanto a mantener vigente e incólume la Matrícula Nº 4.01.1.01.0010034; no así en cuanto a la cancelación de los gravámenes que pesan en la referida matrícula; IMPROBADAS tanto la demanda reconvencional de fs. 83-84, subsanada a fs. 86 por daños y perjuicios, así como las excepciones de falta de acción y derecho en la reconvencionista y opuestas por la demandante a fs. 124-125. Sin costas.
Como consecuencia, declaró la nulidad de las referidas escrituras públicas dejando sin efecto las mismas disponiendo la cancelación en DD.RR. de los Asientos respectivos.
I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados Doris Colque Achá de Ramírez y Engelbert Burgos Tejerina de manera separada conforme se evidencia de los memoriales de fs. 329 a 332 y 335 a 336; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 517/2015-L de 6 de julio, emitió el Auto de Vista Nº 215/2015 de 6 de noviembre de fs. 453 a 469, CONFIRMANDO y REVOCANDO en parte la Sentencia; CONFIRMA en lo atinente a la declaratoria de nulidad del documento o minuta de fecha 2 de junio de 2007 contenido en la Escritura Pública 52/2007 de 23 de junio; CONFIRMA en cuanto a la declaratoria de improbada de la demanda reconvencional, así como las excepciones de falta de acción y derecho opuesta por la demandante; declarando no haber lugar a la declaratoria de nulidad del documento de transferencia reflejado en la E.P. Nº 155/2007 suscrito entre Gery Percy Vargas Sarmiento y Engelbert Bustos Tejerina, salvando los derechos de la parte actora a registrar conforme a derecho el documento privado sobre transferencia de fs. 264 a 269 y vta.
Aclara que la nulidad declarada de la E.P. 52/2007 afecta directamente a la minuta de fecha 2 de junio de 2007 contenida en dicho instrumento público, disponiendo la notificación al Notario de Fe Pública y DD.RR. para que se proceda a cancelar el Asiento A-3 de la Matrícula 4.01.1.01.0010034, debiendo quedar como vigente el Asiento A-2 y su titular Engelbert Bustos Tejerina, disponiendo la cancelación de los Asientos en la columna de gravámenes de la matrícula referida, Asiento B-1 y B-2. Finalmente declaró IMPROBADA los daños y perjuicios pretendido por la parte actora principal, siendo en lo esencial los fundamentos del Ad-quem conforme se resume a continuación:
Con relación al recurso de apelación de la demandada Doris Colque Achá, realiza una exposición doctrinaria sobre el consentimiento y la autonomía de la voluntad, la ineficacia, nulidad, invalidez y/o anulabilidad del acto o negocio jurídico; seguidamente se refiere a la falta de concurrencia de uno de los cónyuges en la disposición de los bienes gananciales indicando que este aspecto no implica la nulidad del contrato sino más bien amerita demandar la anulabilidad para que se declare su ineficacia respecto al cónyuge que no intervino en el contrato, porque el acto jurídico nacido válidamente, adolece de un elemento intrínseco de singular importancia, cual es la ausencia de legitimación del cónyuge transferente.
Respecto a la transferencia del inmueble realizado por Gery Percy Vargas Sarmiento (esposo de la actora) a favor de Engelbert Burgos Tejerina cuyo contrato se encuentra inserto en la E.P. 155/2007 registrado bajo el Asiento A-2, indica que este contrato es válido ya que concurrieron todos los presupuestos o requisitos de formación exigidos en un contrato, esto es (actitud subjetiva trasuntada en la capacidad de obrar, voluntad no viciada o libre consentimiento, objeto idóneo y causa lícita); sin embargo concurre en el vendedor (esposo) falta de legitimidad o falta de consentimiento de su cónyuge, aspecto que lo constituye en un acto ineficaz e inoponible respecto al otro cónyuge que viene a ser la demandante, por lo mismo dicha transferencia podía haber sido atacada vía acción de anulabilidad que prevé el art. 554 del Código Civil. Sin embargo el comprador mediante documento de 24 de mayo de 2007 transfirió nuevamente su derecho propietario a su anterior vendedor; ante esa situación, aun en el hipotético caso no consentido, así se declarase su nulidad, son los mismos contratantes que truncaron sus efectos jurídicos de transmisión, ya que el objeto de la venta volvió al patrimonio del vendedor.
Con relación a la transferencia a favor de la co-demandada Doris Colque Achá contenida en el Testimonio Nº 52/2007 reflejada en el Asiento A-3, indica que de acuerdo al principio de verdad material, carece de objeto debido a que el vendedor y poderdante Engelbert Burgos Tejerina al haber procedido a trasferir el inmueble a favor de su anterior vendedor, ya no contaba con el derecho propietario para realizar posteriormente una nueva transferencia a través de apoderado a favor de la indicada co-demandada, correspondiendo declarar su nulidad de dicha transferencia, no siendo evidente lo afirmado por la demandada recurrente cuando refiere que adquirió la propiedad del de cujus Gery Percy Vargas Sarmiento.
Respecto a la apelación de Engelbert Burgos Tejerina (fs. 335 a 336) refiere que dicho recurso fue planteado fuera de plazo legal y consiguientemente no se apertura la competencia del Tribunal para realizar su consideración. En cuanto a la apelación de la demandante Mariel Gelma Ramallo Contreras, indica que la parte actora no logró demostrar los daños y perjuicios demandados.
En contra del indicado Auto de Vista, la demandada Doris Colque Achá de Ramírez interpuso recurso de casación y la demandante Mariel Gelma Ramallo Contreras, recurso de casación o nulidad.
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
II.1.- Recurso de Doris Colque Achá de Ramírez (fs. 473 a 478).
Acusa al Auto de Vista de ser contradictorio en sus propios fundamentos ya que en el inc. e) (fs. 461 vta.), el Tribunal habría indicado que el inmueble objeto de litigio es un bien ganancial (por tanto partible por igual entre los esposos), sin embargo de manera ilógica habría dispuesto en la parte resolutiva no haber lugar a la declaratoria de nulidad del documento de transferencia contenido en la E.P. Nº 155/2007 no obstante que la actora principal demandó la comprobación de bien ganancial y consiguiente nulidad de dicha transferencia al no haber participado como esposa, aspecto que afectaría el fondo del Auto recurrido ya que la venta indicada continua latente pese a que el documento privado de fs. 264 a 269 vta., no surtió sus efectos, cuya infracción afectaría el debido proceso, acusando al mismo tiempo que no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista ya que el Tribunal no se habría pronunciado de manera expresa, clara y concreta incurriendo en parcialización.
Refiere error de hecho ya que se habría omitido el Informe de DD.RR. de fs. 18 y vta., donde se advierte la concurrencia de comprador y vendedor con relación a la E.P. 155/2007 cuyo instrumento público no cursa en obrados, aspecto que impediría observar en qué sentido se habría llegado a convenir la venta.
Acusa falta de apreciación de las pruebas lo que implicaría error de hecho, haciendo referencia a las documentales de fs. 30 a 34, 274 a 275 y 281 y vta., este último daría cuenta que su vendedor habría comprado el inmueble con dineros propios declarando ser un bien parafernal, consiguientemente el Tribunal incurrido en error de hecho, ya que dichas pruebas así como las testificales confirmarían que su persona adquirió de buena fe el inmueble, habiendo sido burlado por su vendedor que actuó de mala fe al haber transferido a otra persona.
Concluye manifestando que su persona adquirió de buena fe el inmueble, habiendo sido víctima de su vendedor en su condición de abogado; que si bien la demandante comprobó que el inmueble objeto de litis es un bien ganancial, siendo por esa situación partible al 50% para ambos esposo, sin embargo el Tribunal no habría dispuesto la devolución del dinero cancelado por la compra, el cual debe ser devuelto por los herederos del finado esposo de la actora.
En base a esos argumentos en su petitorio solicita que se case el Auto de Vista impugnado.
II.2.- Recurso de Mariel Gelma Ramallo Contreras (fs. 482 a 485).
Indica que en el Auto de Vista de manera expresa se habría afirmado que el codemandado Engelbert Burgos Tejerina ha plateado recurso de apelación fuera de plazo y como tal la Sentencia para él se encuentra ejecutoriada y pese a esa situación en la parte dispositiva concluye no haber lugar a la declaratoria de nulidad del documento de transferencia suscrito entre su esposo Gery Percy Vargas Sarmiento y Engelbert Burgos Tejerina.
Refiere que en el caso se habría invocado erróneamente el art. 549 del CC., porque los hechos fácticos se adecuarían a los alcances del art. 454 inc. 1) respecto a la falta de consentimiento para la formación del contrato y que se estaría ante un caso de anulabilidad, sin embargo contradictoriamente se dispone la anulación de la trasferencia a favor de la co-demandada Doris Colque Achá.
Reiterando los hechos expuestos en su demanda, refiere que la acción planteada corresponde su tramitación dentro del ámbito familiar; haciendo referencia a los arts. 101, 102, 116 y arts. 1 y 5 del Código de Familia, manifiesta que la transferencia se efectuó en pleno proceso de divorcio a espaldas del otro cónyuge desconociendo normas especiales de orden público de preferente aplicación, solo con el fin de burlar derechos gananciales fraguando ventas ficticias ilícitas a todas luces de manera dolosa, es por ello que la acción también encuentra sustento en el art. 549 inc. 1) y 3) del CC., ya que dichas transferencias no pueden confirmarse y desde ningún punto de vista legal se puede señalar que correspondía demandar la anulabilidad.
Reitera que al haberse afirmado de manera expresa en el Auto de Vista que el recurso de apelación del co-demandando Engelbert Burgos Tejerina es extemporáneo, es un contrasentido considerar de oficio dicho recurso ya que la Sentencia para la indicada persona se encontraba ejecutoriada, aspecto que constituiría causa de nulidad.
Señala también que el indicado co-demandado en el otrosí 2º de su memorial de contestación a la demanda, de manera espontánea habría confesado los hechos demandados; acusa la violación del art. 5 de la Ley Organización Judicial indicando que se antepuso disposiciones civiles frente a disposiciones familiares.
Continúa acusando la violación de los arts. 1, 5, 101, 102, 116, 336 y 380 del Código de Familia, ya que las dos primeras normas sancionarían su incumplimiento con nulidad y no con anulabilidad como se habría establecido en el Auto de Vista respecto al co-demandado Engelbert Burgos Tejerina.
Refiere interpretación errónea del art. 554 num. 1) del Código Civil ya que no concurrían los requisitos de anulabilidad por existir dolo y malicia y como tal ilicitud en las transferencias ficticias y por disposición de la ley familiar serian nulas de pleno derecho, ajustándose los hechos secundariamente a lo establecido en el art. 549 del Código Civil.
Bajo esos argumentos concluye indicando que correspondería casar el Auto de Vista con relación a lo asumido a la ilegal transferencia del bien inmueble a favor de Engelbert Burgos Tejerina o considerando la abierta contradicción respecto al planteamiento extemporáneo de su recurso de apelación de la indicada persona, anular obrados hasta el vicio correspondiente.
II.3.- En el otrosí del memorial de recurso de casación, Mariel Gelma Ramallo Contreras contesta al recurso de casación de la co-demandada Doris Colque Achá indicando que no tiene argumento valedero y tergiversa los hechos, solicitando su rechazo por considerar que no cumple con los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC. invocando se declare improcedente dicho recurso.
Por su parte la co-demandada Doris Colque Achá mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., contesta al recurso de casación de la actora principal, manifestando ser los argumentos contradictorios donde solicita se case el Auto de Vista y al mismo tiempo pide que se anule obrados; indica que fue la actora quien argumentó en su demanda en base a normas civiles; manifiesta que su persona actuó de buena fe en la adquisición del inmueble y fue engañada por su vendedor pidiendo se considere este aspecto; indica también que al ser el inmueble un bien ganancial es partible al 50% para cada una de los esposos, correspondiendo a la demandante restituir el dinero que recibió como pago su esposo.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a las nulidades procesales:
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