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TSJ

AS/1396/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1396/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 105/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 y 29 de junio de 2023, cursantes de fs. 508 a 515 vta., 541 a 556 vta., 602 a 608 vta., 631 a 645 vta. y 680 a 687, Carla Verónica Rocabado Rojas, Edwin Omar Rosales Damián, Claudia Guadalupe Rocabado Rojas, Carlos Andrés Rocabado Rojas y Paola Daniela Rocabado Rojas impugnan el Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 45/2022 de 28 de octubre (fs. 177 a 192 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: i) Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes, autor del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día; y, ii) Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian, autores de los delitos de Tráfico y Tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, previstos y sancionados por los art. 48 de la Ley 1008 y 141 Bis del CP, imponiéndoles la pena de 12 años de presidio, más el pago de 10.000 días multa a razón de 0,50 boliviano por día.

Además, de la confiscación de los vehículos (con placas de control 5697-UTP y 5606-LGX) y un arma de fuego.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) (fs. 215 a 221 vta.), Cristian Danny Rubín de Celis (fs. 223 a 237 vta.), Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian (fs. 254 a 264 vta.) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 037/2023 de 12 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró: a) procedente el recurso planteado por Dircabi; en consecuencia, modificó la Sentencia apelada, disponiendo la confiscación del bien inmueble registrado en la Matrícula 4.01.1.02.0009941; e, b) improcedente los recursos de Cristian Danny Rubín de Celis, Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de Carla Verónica Rocabado Rojas.

La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia que el Tribunal de alzada ante la apelación de Dircabi, emitió una resolución grosera que ordenó la confiscación de su bien inmueble, en un caso donde ella no es la imputada; si no, lo es su hermano. Añade que el Tribunal superior, ante un recurso infundado y dejando de lado la legitimación de la entidad apelante no interpretó a cabalidad el art. 71 de la Ley 1008, que establece: “La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado”, constituyéndose un defecto absoluto, por flagrante violación del debido proceso en sus elementos configurativos “DERECHO A LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES, DERECHO A LA VALORACIÓN OBJETIVA Y RAZONADA DE LA PRUEBA, DERECHO AL JUEZ NATURAL en su vertiente JUEZ IMPARCIAL con lesión directa a mi legítimo DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA”, toda vez que, de conformidad al art. 71 de la Ley 1008 jamás debieron emitir aquella resolución, además de que no se cumplió con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva del apelante, es más, el apelante nunca impugnó la Sentencia; solo su resolución complementaria, tampoco se valoró los antecedentes del caso, pues en una anterior oportunidad el juez de primera instancia dejó de lado una orden de incautación, nombrándoles depositarios judiciales, además de existir error en el entendimiento de los Vocales, pues fundamentan que el imputado es su padre; cuando es su hermano.

Los recursos de Claudia Guadalupe Rocabado Rojas y Paola Daniela Rocabado Rojas, plantean los mismos reclamos.

III.2. Del recurso de Edwin Omar Rosales Damián.

La parte recurrente, previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia que “En sus fundamentos SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA por flagrante violación del DEBIDO PROCESO en sus elementos configurativos DERECHO A DEFENSA, DERECHO A LA IGULADAD DE PARTES, DERECHO A LA MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACION Y CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES Y DERECHO A LA VALORACIÓN OBJETIVA Y RAZONADA DE LA PRUEBA” pues el Tribunal de alzada ante su apelación, procedió a señalar que basará su resolución en los aspectos cuestionados, en apelación reclamó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación; sin embargo, al resolver los reclamos, lo hicieron con razonamientos errados, contradictorios e infundados, en el fondo no resolvieron sus reclamo; añade, que lo propio ocurrió con su reclamo referente a la des incautación del bien inmueble; también, que el Auto de Vista impugnado refiera que el núcleo de la responsabilidad penal radique en la posesión de la droga conlleva una ilegal modificación de la Sentencia, evidenciados una fundamentación contradictoria.

Por otro lado, señala el reclamo efectuado en casación por Carla Verónica Rocabado Rojas.

El imputado Carlos Andrés Rocabado Rojas, plantea la misma argumentación en su recurso.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cristian Danny Rubín de Celis Jaimes,Carlos Andrés Rocabado y Edwin Omar Rosales Damian
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1396/2023-RAFuente oficial