Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1396/2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: SC-111-24-S
Partes: Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria c/ Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representado por Mario Foianini Landívar.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1014 a 1021 vta., interpuesto por Pablo Ayala Mercado, contra el Auto de Vista Nº 98/204, de 04 de julio, corriente de fs. 987 a 992 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente contra la Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representada legamente por Mario Foianini Landívar y Oscar Eduardo Salinas Quiroga; las contestaciones de fs. 1025 a 1030 y de fs. 1032 a 1035 vta., el Auto de concesión Nº 143/2024 de 06 de septiembre, visible a fs. 1036, el Auto Supremo de admisión Nº 1162/2024-RA, cursante de fs. 1043 a 1045 de obrados, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Pablo Ayala Mercado representado por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante escrito que cursa de fs. 12 a 14 vta., planteó proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios, contra la Empresa Colinas del URUBÓ S.A., representada legalmente por Mario Foianini Landívar y Marco Foianini Landívar, quien una vez citada y conjuntamente a Lidio Rene Landívar Landívar, por memorial que sale de fs. 59 a 65, 66 a 72 y fs. 75 a 77, se apersonaron, plantearon excepciones previas de impersoneria en el demandante y el demandado, imprecisión y oscuridad en la demanda y contestaron la demanda principal, por Auto de 28 de enero de 2015, visible de fs. 102 y vta., se declararon IMPROBADAS las excepciones previas opuestas, Marco Foianini Landívar, por memorial cursante de fs. 199 a 202 vta., se apersonó y presentó incidente de nulidad; por Auto de 17 de mayo de 2016, visible de fs. 221 vta., a 222, se rechazó el incidente de nulidad planteado, por Auto Definitivo Nº 109/2018, de 26 de abril, que sale de fs. 563 a 565, se dispuso el desistimiento de la pretensión con todos sus efectos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, mediante memorial que corre de fs. 612 a 616, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita el Auto de Vista Nº 147/2018 de 30 de agosto, cursante de fs. 633 a 635, que CONFIRMÓ el Auto definitivo apelado.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado representado legalmente por Silvana Raquel Ayala Soria, según escrito visible de fs. 637 a 641 vta., originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo Nº 394/2019, de 18 de abril, CASANDO el Auto de Vista recurrido y disponiendo que el Juez de primera instancia señale día y hora de audiencia preliminar de acuerdo a calendario de audiencias; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 13/2021, de 29 de noviembre, que sale de fs. 826 a 829 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pablo Ayala Mercado, mediante memorial que corre de fs. 854 a 858 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, que ANULÓ la sentencia apelada, a efecto de que el Juez de primera instancia se pronuncie valorando el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados.
En cumplimiento al Auto de Vista Nº 160/2022, de 16 de noviembre, visible de fs. 885 a 887, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emita la Sentencia Nº 15/2023 de 29 de septiembre, que declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y resarcimiento de pago de daños y perjuicios.
Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Pablo Ayala Mercado, por memorial que cursa de fs. 952 a 957 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 98/2024, de 04 de julio, visible de fs. 987 a 992 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio invocado por el recurrente se basa en argumentar que no se lo habría notificado con la audiencia preliminar cursante a fs. 805, puesto que desde fecha 12 de octubre del 2020 no se notificó con ningún actuado, vulnerando su derecho a la defensa, a la igualdad de partes y al debido proceso, sin embargo, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista Nº 160/2022 de fecha 16 de noviembre, el Tribunal Ad quem ya ha emitido criterio referente a lo acusado en el recurso de apelación de fecha 23 de octubre del 2023, cursante de fs. 952 a 957 vta., de obrados, por lo que no corresponde volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto en el referido Auto de Vista.
- El segundo agravio invocado por el recurrente acusa la falta de valor probatorio a las pruebas ofrecidas, específicamente no se ha considerado y valorado el informe pericial cursante de fs. 781 a 785 de obrados, además, habría dado mayor valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte demandada.
En virtud de lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 60/2014 y el art. 1453 del Código Civil, se constata que la Sentencia recurrida valoró de manera razonada, conforme a las reglas de la sana crítica y el prudente criterio establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, todas las pruebas esenciales y decisivas ofrecidas en el proceso, este análisis incluyó una adecuada motivación y fundamentación, cumpliendo con lo exigido por el art. 213 del Código Procesal Civil, en consecuencia, se advierte que la resolución judicial no vulnera derechos de la recurrente, habiéndose respetado el debido proceso y la valoración de las pruebas, resultando la Sentencia completa, congruente y ajustada a derecho.
Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que, Pablo Ayala Mercado, no asistió a las audiencias preliminar ni de producción de prueba, conforme consta en acta de fs. 755 a 757, en dichas etapas no se introdujo ninguna prueba, incumpliendo con los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, la falta de prueba permitió concluir que la propiedad objeto de la demanda pertenece al Sr. Marco Foianini Landívar, conforme al informe pericial de fs. 781 a 785, el cual concluye que los terrenos no se sobreponen y se encuentran en áreas distintas, esta conclusión fue ratificada en la inspección judicial de fs. 792 a 794, donde el agrimensor confirmó que la propiedad de Foianini está ubicada a tres kilómetros del área alegada por el demandante.
Por otro lado, la parte demandada introdujo documental acreditativa de la propiedad de fs. 10 a 11, 261 a 269, y otras, que incluyen el Folio Real con Matrícula Nº 7.01.3.01.0000275, demostrando que Marco Foianini Landívar es el único y legítimo propietario del terreno de 297,911.00 m2, inscrito en Derechos Reales el 29 de diciembre de 2011, la transferencia del terreno se realizó mediante protocolo notarial de fecha 23 de mayo de 2011 y la inspección judicial del 25 de marzo de 2021 corroboró que el inmueble está ocupado por Marco Foianini Landívar como persona natural, y no por la empresa Colinas del Urubó S.A.
En relación con los agravios expresados por el recurrente, es importante destacar que la verdad material, según el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, exige que el juzgador busque la realidad de los hechos y las circunstancias más allá de los argumentos de las partes, el principio de verdad material impone desechar cualquier criterio que acepte como verdadero lo que no lo es o que niegue la veracidad de lo probado, bajo este principio, el Juez A quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas.
7. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pablo Ayala Mercado según escrito visible de fs. 1014 a 1021 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Pablo Ayala Mercado, se tiene que acusó:
En la forma
1. Existe error in procedendo que conllevaría a una nulidad, ante la inobservancia de las notificaciones, ya que esto genera un estado de indefensión y también lesiona el derecho al debido proceso a la igualdad de partes; se ha violado la ley procesal civil, toda vez que pese a haber señalado su domicilio procesal: correo virtual del sistema Hermes, nunca le llegó una notificación, el omitir esas formalidades incurre en las causales determinadas por el art. 124 del Código Procesal Civil, de manera muy extraña el único actuado procesal que llegó al domicilio procesal es la Sentencia del proceso, ante la falta de notificaciones no pudo asistir a las audiencias, por ende, no pudo decir su verdad y presentar las pruebas documentales periciales ni los alegatos.
El acto procesal de la audiencia preliminar y complementaria al no haberse notificado de manera correcta a la parte demandada, ha violado las prescripciones legales establecidas en los arts. 122 y 123 del Código Procesal Civil en cuanto al no emplazamiento, por lo que no se ha logrado la finalidad del acto, puesto que como se observa en el expediente las notificaciones se realizaron en estrados judiciales o en tablero judicial, sin embargo, no fueron suficientes para que la abogada apoderada conozca estos aspectos que son el corazón de todo proceso ordinario, por lo que se llevaron a cabo en total desigualdad procesal generando un perjuicio irreparable, nunca convalidó ni consintió expresa o tácitamente todos esos actos procesales, por lo que existe una flagrante nulidad ocasionada por el juez de origen.
2. El Juez y la Sala Civil 1º falta a la verdad formal y material, ya que convenientemente citan una parte del informe de referencia y no el más importante donde indica que existe 2 afectaciones de Colinas del Urubo, sobre su inmueble, en la foja 784 del informe, de manera categórica refiere que existe una distancia de 3 kilómetros entre los bienes del demandante y demandado pero que “si se puede notar la sobreposición de la urbanización cerrada colinas del Urubo con la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado, pudieron ser comprobado técnicamente y la cual eta expresada en la imagen satelital”; asimismo, indicó que “existen 2 afectaciones sobre la propiedad del Sr. Pablo Ayala Mercado por parte de Colinas del Urubo (…) haciendo una afectación total de 7.96 Has)”; entran en contradicciones, ya que en algunas partes de sus respectivos fallos indican que “no se demostró el derecho propietario”, sin embargo, en otros indican que la propiedad se sobrepone a la de los demandados.
Existió una parcializada valoración de la prueba en favor de los demandados y una deficiente valoración de mi prueba de cargo e informe pericial, según la Sala Civil 2º, la prueba no vale si no fue ratificada en audiencia complementaria, omitiendo el principio de verdad material que rige la normativa civil, sin olvidar que por varios meses fue sometido a indefensión al no haber sido citado en las formas procesales establecidas, si se hubiese tomando en cuenta los títulos de propiedad del demandante (que son anteriores a los títulos de los demandados) la superposición que hace Colinas del Urubo sobre su inmueble, el informe técnico pericial y demás prueba de cargo, omitiendo totalmente lo determinado por Auto de Vista de fecha 16 de noviembre de 2022, se habría dictado una sentencia declarando probada la demanda.
Con esos argumentos solicitó se anule obrados hasta la audiencia preliminar, o hasta el Auto de Vista para que la Autoridad Ad quem anule la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023; o en su defecto y en un acto de justicia se declare probada la demanda, ya que el juez hace caso omiso a sus superiores.
De las contestaciones al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 1025 a 1030 vta., Mario Foianini Landívar y Oscar Eduardo Salinas Quiroga en representación legal de Colinas del Urubo S.A., contestaron exponiendo lo siguiente:
- El reclamo presentado por el recurrente ya fue analizado por el Tribunal de alzada cuando se demostró que efectivamente ha sido citado con actuaciones procesales en resguardo del principio de igualdad y debido proceso reclamado, como se demuestra ampliamente en obrados, no es cierto que no se le haya notificado con las actuaciones procesales, más al contrario consta en obrados las notificaciones, demostrando la incomparecencia del demandante en las audiencias; la falta de presencia a las audiencias por parte del recurrente, demostró la falta de interés y desidia en el proceso.
- En cuanto al argumento de falta de valoración de la prueba, la resolución a sido clara al analizar y considerar que la parte demandante no ha probado su pretensión de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños, no ha asistido a la audiencia para producir pruebas, la misma no ha sido introducida y admitida por el juzgador, las pruebas que introdujo demuestran que en bien inmueble señalado en la demanda como supuestamente invadido, pertenece a Marco Foianini y que no tiene colindancias con el derecho propietario del demandante.
- La motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado ha establecido claramente que no es cierto las acusaciones del recurrente, puesto que, bajo los principios de pertinencia y congruencia, la resolución recurrida a respetado la iniciación de unidad de la prueba y la comunidad de la prueba, revisando la expresión de agravios, ha fundamentado su decisión, es la propia dejadez del demandante la que derivó en una falta de producción de prueba de su parte.
Con esos argumentos solicita se declare infundado el recurso de casación.
A su vez, mediante escrito visible de fs. 1032 a 1035 vta., Marco Foianini Landivar contestó argumentando lo siguiente:
- El recurso de casación no señala en forma clara y concreta la norma violada interpretada erróneamente o la indebida aplicación de la ley, error de hecho o de derecho y menos aún demuestra con documentos, en que haya incurrido el Tribunal Departamental en el justo y legítimo Auto de Vista, siendo subjetivas las aseveraciones, ante la inexistencia de razonamientos válidos y justificados para la impugnación, incumple con lo exigido por el art. 274 num.3.
- Durante la tramitación de proceso se ha demostrado que no existe identidad entre los predios motivo de la litis, de los cuales se demanda mejor derecho propietario, la ubicación no es la misma, por lo que no puede haber reivindicación ante la inexistencia de veracidad en la pretensión de mejor derecho del demandante; en consecuencia, no existe asidero legal para que el recurrente pretenda que la demanda sea probada, Marco Foianini es el único y legítimo propietario del predio ubicado en la zona del urubó, por lo que no se justifica que ley o leyes se han infringido.
- Con argumentación falaz el recurrente intenta justificar su propia irresponsabilidad al no asistir a la audiencia preliminar según el acto de fs. 805, alegando una supuesta vulneración al derecho a la defesa y a la igualdad, empero, se ha manifestado dentro del proceso que existen las notificaciones realizadas para que acuda a los actos procesales respectivos, asimismo, se ha demostrado que los terrenos de Marco Foianini y los terrenos que el demandante indica son de su propiedad, no son colindantes, por lo que mal puede indicar una posible lesión al derecho a la igualdad.
Con esos argumentos solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto, sea con la condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023 de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…´.
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