Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1397/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: T-2-16-S
Partes: Nancy Pantoja Saracho. c/ Medarda Ávila Balderrama y otro.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 170 a 174 vta., interpuesto por Medarda Ávila Balderrama de Jaimes y Grover Manuel Jaimes Ávila, contra el Auto de Vista Nº 144/2015 de 30 de Octubre de fs. 154 a 158 vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios y reconvención de Resolución de contrato, seguido por Nancy Pantoja Saracho contra Medarda Ávila Balderrama de Jaimes y Grover Manuel Jaimes Ávila, respuesta de fs. 181 a 185; concesión de fs. 186 y vta., los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital - Tarija, pronunció Sentencia N°17/2015 de 16 de abril cursante de fs. 129 a 132, declaró: PROBADA PARCIALMENTE la demanda reconvencional de fs. 56-59 en aplicación del art. 639 del Código Civil, se declara resuelto el contrato de compra venta, de fecha 01 de agosto de 2014, suscrito entre las partes; concediendo un plazo de 5 días de sus ejecutoria, para que los demandados devuelvan el dinero recibido de 50.000.- dólares por concepto de pago parcial y reintegrar valores judiciales por la reconvención en función a la cuantía. Dejando sin efecto todas las medidas precautorias.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, Sala Primera Civil, Comercial, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 144/2015, revocó totalmente la Sentencia de fs. 129 – 132 y deliberando en el fondo declaro probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada la demanda de resolución de contrato; condenando en consecuencia a los demandados al pago del daño ocasionado con el incumplimiento de conformidad al art. 568 del CC, cuyo cuantum se determinaran en Ejecución de Sentencia. Ordenando que los demandados procedan al cumplimiento de todas las obligaciones contractuales frente a su compradora, es decir al otorgamiento de la minuta y escritura definitiva de la compra venta del inmueble todo en el plazo de 30 días.
Señalando que analizando el contrato a la luz del art. 510 del CC, tratando de interpretarlo para averiguar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, se tiene que la parte compradora hoy demandante se ha obligado al pago del precio pactado por la venta en dos cuotas; por su parte la vendedora hoy demandada se ha obligado mediante la cláusula segunda a extender a favor dela compradora la minuta definitiva en la fecha de producirse el segundo pago comprometiéndose además a que la otra copropietaria vendería su acción, por otra parte también se ha obligado a la entrega de los recibos de los impuestos al día y los servicios básicos, plano aprobado y documentos de derecho propietario todo esto simultáneamente en oportunidad del segundo pago al que se obligó la compradora; que quiere decir, que para que nazca la obligación del pago del preciso debió producirse la emisión de la minuta definitiva y los demás documento requeridos, empero este hecho no sucedió, por lo que debe tratarse de una condición fallida. Ahora bien, en obrados existiría prueba del pago del precio (depósito judicial de fs. 39) y la prueba testifical que señalaron que la vendedora fue buscada para realizar el pago y no fue habida, lo que denota la intención de pago de la compradora, lo cierto es que ante la imposibilidad de realizar el pago, la compradora hizo la consignación judicial, sin siquiera ser compelida al pago por lo que la fecha de dicho pago no reviste gravedad tomando en cuenta la conducta negligente de la vendedora es así que el Tribunal de Alzada establece cumplida la obligación de la compradora para exigir el cumplimiento.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, los demandados interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Forma.-
Que el Auto de Vista recurrido habría sido pronunciado por un Tribunal incompetente, toda vez que conjuntamente la Vocal Días Sosa suscribe el Vocal Adolfo Irahola Galarza que sería Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de justicia de Tarija y este no habría sido convocado a formar sala, y los recurrentes no habrían sabido de la actuación de dicho Vocal como Tribunal de apelación por la baja médica del Vocal Adolfo Nilo Velasco que no fue de su conocimiento y el art. 351-II del nuevo procedimiento Civil les seria claro al prescribir que les asiste el derecho poder recusar si consideran pertinente; por lo que al apartar ilegalmente al Vocal Velasco e incorporar a otro no convocado se vulnero su derecho al Juez natural.
Que el Auto de Vista recurrido seria ultra petita vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la apelante pide se revoque la sentencia conforme a lo peticionado definitivamente a fs. 29 y vta., donde la parte demandante apelante pide que en caso de negativa de Lourdes Daniela Jaimes Ávila debidamente acreditado por los demandantes se deduzca esa alícuota parte en la porción que le corresponde y el Tribunal de Alzada ordenaría a los demandaos concretizar la venta de la acción y derecho que tiene Lourdes Daniela Ávila y al parecer los Vocales no se percataron que la mencionada Lourdes Daniela Ávila se presentó en el memorial de fs. 56 a 59 y fundadamente dio su negativa a la venta.
Fondo.-
Que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que el art. 510 del CC, impone a los juzgadores la labor de interpretar el contenido del contrato y el Auto de Vista sostiene que el pago se condiciono a la otorgación de la minuta y el cumplimiento de lo obligado por la vendedora conclusión que vulnera el art. 5610 del CC, porque en el contrato no existiría ninguna condición al respecto, mas al contrario dicha condición habría sido incorporada por el apelante en su recurso como un justificativo del no pago del precio en el término acordado, en la demanda en ningún momento se argumenta la existencia de dicha condición, por lo que no se podría llegar a la conclusión de que no cumplieron un contrato que debería reputarse como inexistente.
El Auto de Vista recurrido también vulneraria el art. 508 del CC, ya que invocando el art. 636 del CC, que señala que es obligación del comprador pagar el precio en el término acordado artículo que interpretado junto al art. 508 del CC, en su real dimensión son claros en disponer que el pago del precio debe hacerse dentro el termino acordado y al no haber cumplido la parte demandante con el pago del saldo del precio la demandante no estaba habilitada para interponer la acción de cumplimiento de contrato; pues el Tribunal de Alzada de manera contradictoria en principio admite que no se cumplió con el pago del precio por culpa de los demandados, pero posteriormente sostienen que conforme al art. 572 del CC, no procede la resolución si el incumplimiento es de poca gravedad o escasa importancia; por otra parte surge el hecho de que el Tribunal de Alzada no toma en cuenta lo que dispone el art. 639 del CC, que faculta la acción resolutoria por el simple hecho de que no se pague el precio.
Que el Auto de Vista recurrido incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no quiso tomar en cuenta el depósito de fs. 39 que nadie puede negar, pero en su contenido se tiene que su fecha es el 25 de septiembre de 2014 es decir mucho tiempo después del termino para pagar el saldo del precio incluso la fecha de la demanda seria de 3 de septiembre del mismo año; por otra parte no existiría coincidencia entre lo narrado por las testigos a esto se sumaría el hecho de que María Gardeazabal era funcionaria de la Asamblea departamental y la hija de la demandante seria asambleísta y extrañamente se ocupaba de situaciones personales de la asambleísta. Y en la confesión judicial espontanea en que incurre la demandante señala que a partir del vencimiento del plazo su persona procede a comunicarse con los obligados para hacerles entrega del saldo pactado (fs. 16).
Por lo que, solicita anular el Auto de Vista recurrido para que se dicte uno nuevo con los Vocales de la Sala Civil Primera; o en caso de considerar ingresar al fondo se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga firma la Sentencia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación la actora señalo:
Que resultaría pueril el argumento de que se habría apartado ilegalmente al Vocal de la Sala Civil Primera Dr. Velasco cuando fue una circunstancia de fuerza mayo como es la baja médica la que dio lugar al momentáneo alejamiento del ejercicio de la funciona publica, dando se una situación de suplencia legal que opero con los mecanismos administrativos del caso y no de apartamiento ilegal que aparentemente arguyen los recurrentes resultando impropia la cita del art. 122 del CPE.
Tampoco existiría pronunciamiento ultra petita en el Auto de Vista recurrido ya que el Ad quem habría interpretado a cabalidad el contenido de la relación procesal como ser la demanda, contestación y presentación espontanea a de la hija y hermana de los recurrentes que a fs. 508 confeso que habría otorgado su consentimiento para la venta. En cuanto al recurso de casación en la forma tampoco se cumpliría lo dispuesto en el art. 258 del CPC, resulta imposible justificar como se declaró libre y alodial el derecho propietario sobre el inmueble motivo de la venta y surgió la verdad en torno a los gravámenes de fs. 22 a 24 y ante dicho incumplimiento inherente al contrato su mandante podía accionar la resolución del contrato o el cumplimiento abriendo optado legítimamente por la segunda; tampoco existiría supuesto error de hecho y de derecho pues la parte recurrente no explica en que radican a más de realizar meros enunciados en torno a la interpretación de la prueba.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.
III.2.- De la Congruencia en las Resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.3.- Del art. 568 del Código Civil y el Análisis del Sinalagma Funcional.
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