Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1397/2022
Sucre, 28 de octubre de 2022
EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN Y DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Proceso: Tarija 14/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de junio de 2022 (fs. 216 a 225), Ítalo Carrazana Baldiviezo, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción y por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y María Antonieta Jordán Funk como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El excepcionista plantea excepción de la acción penal por prescripción de acuerdo al art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con la siguiente fundamentación: i) Que, el delito que le fue endilgado (art. 272 bis del CP) prevé un máximo punitivo de 4 años y un mínimo de 2 años de privación de libertad, estableciéndose que el tiempo para la prescripción es de 5 años. ii) Siendo que el proceso penal está limitado en etapas y cada una de estas con duración establecida, acusa que esto no fue cumplido. iii) Con relación al tiempo, se tiene que los hechos se hubieren registrado el 13 de abril de 2015 y que a la fecha transcurrieron 7 años y un mes aproximadamente. iv) Causales de interrupción del término, por falta de notificación se le declaró rebelde en una ocasión por inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, que fue posteriormente levantada la rebeldía con la cancelación de multa el 6 de abril del mismo año; por lo que, conforme a procedimiento correspondió un nuevo cómputo a partir de dicha fecha, transcurriendo más de 6 años y un mes aproximadamente. v) Que, la etapa preliminar transcurrió 7 meses y 22 días; la etapa preparatoria un año y 5 meses; la apelación restringida 3 años y un mes; en casación 9 meses, haciendo un total de 5 años, 10 meses y 22 días; cómputo efectuado desde el levantamiento de la rebeldía. vi) Sobre el momento de la presentación, estando a la fecha la presente acción sin sentencia ejecutoriada permite la interposición de la presente excepción y en consecuencia su tramitación.
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MÁXIMA DEL PROCESO
Asimismo, planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, citando al efecto Sentencias Constitucionales que establecieron que, además del transcurso del tiempo la autoridad judicial que la conozca y resuelva, debe tomar en cuenta o ponderar otros factores concurrentes como la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y el accionar de las autoridades competentes, refiriéndose al cómputo del plazo y a la concurrencia de los requisitos al caso concreto, en los siguientes puntos: i) La complejidad del asunto, referido no sólo a los hechos sino también a la cuestión jurídica; que, al tratarse de un delito de violencia familiar o doméstica en la vertiente de violencia psicológica, la presente causa no tiene complejidad alguna, que los hechos descritos en la denuncia no tienen variación ni en la imputación ni en la acusación y que no se realizaron actos de investigación complejos, además de que el tipo penal no sufrió variación en ninguna de las etapas procesales. ii) De la conducta de las partes que intervinieron en el proceso; sobre la determinación de las dilaciones, establece que el proceso penal está limitado en etapas cada una de éstas y con duración establecida, que no fueron cumplidas, con la finalidad de determinar que las dilaciones no fueron causadas por su defensa, conforme el cuaderno de autos verificó que; a) Que, la investigación se dio inicio el 13 de abril de 2015, marcando la conclusión de la etapa preliminar en el tiempo de 8 meses, contradiciendo lo previsto en el art. 94 de la Ley 348; b) Haciendo un relación cronológica de la secuencia procesal, establece que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso hasta el señalamiento del juicio transcurrió 2 años y 11 meses, y desde el nuevo cómputo para la prescripción transcurrieron un año y 11 meses; c) Para la resolución del recurso de apelación restringida, desde la remisión a la Sala Penal Segunda hasta su resolución, hubiera transcurrido 3 años y un mes; finalmente, desde que se interpuso el recurso de casación hasta que el mismo retorne al distrito judicial, hubiera transcurrido 9 meses; finalmente, conforme al detalle presentado en la etapa preliminar transcurrió 7 meses y 22 días; en la etapa preparatoria un año y 5 meses; en apelación restringida 3 años y un mes; en casación 9 meses, haciendo un total de 5 años, 10 meses y 22 días; cómputo efectuado desde el levantamiento de la rebeldía .
iii) La conducta y accionar de las autoridades competentes; que, la duración del proceso es de más de 5 años y 10 meses, generada por causa del Ministerio Público y el Órgano Judicial, de cuyo cómputo deberá descontarse las vacaciones judiciales y la suspensión de plazos por pandemia, quedando un tiempo transcurrido de más de 4 años que supera el plazo máximo de duración del proceso.
RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 28 de julio de 2022 (fs. 270), se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción simplemente el Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Previa relación de los fundamentos de la excepción, el Ministerio Púbico manifiesta que el incidentita pretende hacer ver que hubiera habido inactividad procesal conforme al cuaderno de autos, describiendo que tal inactividad en base a las representaciones de la Secretaría del Juzgado, falta de notificación a las partes, suspensión de audiencias y que el Ministerio Público hubiera presentado la imputación formal por efecto de una conminatoria, cuya etapa preparatoria hubiera durado 14 meses y que a pesar de haber sido declarado rebelde, habría transcurrido el tiempo superabundantemente para que opere la prescripción; sin embargo, refiere que debe tomarse en cuenta aspectos de relevancia en la tramitación de un proceso penal, referido a que, las partes debe ser legalmente notificadas con todas las actuaciones procesales a los efectos de que ambas estén a derecho y sin ningún vicio de nulidad; asimismo, para determinar la extinción de la acción penal la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos aclaró, no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino también la conducta de las partes y de las autoridades, sobre todo la sobre carga procesal.
En consecuencia, corresponde demostrar cuáles fueron los aspectos que incidieron en la mora procesal, situación que no fue considerada por el excepcionista, no habiendo transcurrido el plazo superabundantemente como lo señala; asimismo, corresponde considerar que en el presente caso ya se cuenta con una sentencia condenatoria en contra del acusado, habiéndose demostrado en juicio oral la existencia del hecho y ratificado por Auto de Vista, cumpliendo con aplicación de la perspectiva de género en su juzgamiento. En esa base, reitera que el incidentista sólo tomó en cuenta el plazo transcurrido que la ley establece y no así otros aspectos que merecen ser considerados, que no obedecen a dilaciones indebidas por el Órgano Judicial ni por el Ministerio Público, contrariamente se tramitó el caso sin vicios de nulidad, lo que hace ver que el plazo no se encuentra superabundantemente vencido.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Planteada las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.
V.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.
Así la Sentencia Constitucional Nº 1061/2015-S2 de 26 de octubre, definió lo siguiente: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas”.
“En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos”.
“En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´ y AC 0079/2004-ECA.”
V.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.
En la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta, se debe tener en cuenta la previsión contenida en la Sentencia Constitucional 157/2002 de 27 de febrero, que entendió:
"...el artículo 29 de la Ley N° 1970, en lo principal conserva los mismos términos de tiempo para la prescripción, que los establecidos por el Código de 1973, del que sólo se diferencia en que la tercera modalidad de prescripción prevista por este último (tres años), es desglosada o subdividida en la versión vigente en dos supuestos a saber: a. Tres años para los delitos sancionados con penas privativas de libertad de dos años o menores de dos (que representa en la sistemática el inciso 3) del aludido artículo 29 de la Ley 1970. b. Se crea como consecuencia de ello una cuarta categoría de prescripción (no prevista en la derogada legislación procesal), en la que se establece que los delitos sancionados con penas no privativas de libertad, prescriben en el término de dos años. El cambio substancial que se opera en el nuevo régimen de la prescripción lo traen los artículos 30, 31 y 32 de la Ley N° 1970, relativo a: a) `inicio del término de la prescripción´ b) `Interrupción del término de la prescripción´ y; c) la `Suspensión del término de la prescripción´ respectivamente. En este orden, el artículo 31 establece que `el término de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente.
A su vez, el art. 32 establece tres supuestos sobre la suspensión del término de la prescripción, a saber: 1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. A diferencia de la legislación procesal precedentemente aludida, el art. 102 del Código Penal, establecía que la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre. En materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.
En los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.
Consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la Disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art. 102 del Código Penal”.
V.3. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La CPE en su art. 115.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Mostrando 34 de 68 parrafos.