Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1398/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: O-47-16-S
Partes: Carlos Carreón Berzain c/ Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Proceso: Nulidad de documentos y Escritura Pública.
Distrito: Oruro.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 532 a 534 vta., interpuesto por Carlos Carreón Berzain contra el Auto de Vista Nº 140/2016 de 16 de mayo, cursante de fs. 527 a 529, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de Nulidad de documentos y Escritura Pública planteado por Carlos Carreón Berzain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy, Ángela Roxana Lucuy Sanz y Katia Isabel Lucuy Sanz, la respuesta de fs. 539 a 540, la concesión del recurso de fs. 545; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la capital Oruro, mediante Sentencia Nº 04/2016 de 22 de febrero, cursante a fs. 474 a 479, declaró: IMPROBADA las pretensiones contenidas en la demanda de fs. 66 a 69 aclarada y reiterada a fs. 72 y vta., interpuesta por Carlos Carreón Berzain contra Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy y otras.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 140/2016, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Carlos Carreón Berzain, señalando que el recurso de apelación ineludiblemente debería contener ciertos requisitos formales, materiales de procedencia y de sustanciación que comúnmente se conocen como expresión y fundamentación de agravios interpuestos ante el Juez que emitió la Resolución apelada, de tal manera que su incumplimiento hace que el recurso intentado sea inadmisible conforme lo establece el art. 218 de la Ley N° 439 régimen que tiene como objetivo no recargar las labores de los Tribunales de Alzada. Por lo que revisando el contenido del recurso de apelación que en ninguno de sus acápites se realizan la expresión y fundamentación de agravios pues no señalarían de qué manera y con qué hechos se habrían vulnerado los principios eficacia, verdad material y otros, tampoco señalarían de qué manera el Juez habría negado la tutela judicial, tampoco existiría una fundamentación de agravios respecto a la manera en que se habría vulnerado el debido proceso; señalando que el contenido del recurso es confuso y contradictorio porque se aduce vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales, como la tutela Judicial efectiva y la falta de fundamentación, pero no indicarían como y de qué manera se habrían vulnerado dichos principios y derechos.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Que el Ad quem habría dictado Auto de Vista abocándose a resolver con referencia los principios enunciados en el recurso y no así sobre los agravios debidamente fundamentados que se habría señalado en el mismo recurso, por lo que al no haberse pronunciado el Ad quem habría conculcado el art. 265.I del Código Procesal Civil; pues los magistrados debieron resolver sobre los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, pues en dicho recurso existirían los fundamentos de agravio.
Que el Auto de Vista recurrido hace omisión sobre los agravios planteados en apelación, en especial cuando en el fondo se habría planteado sobre la valoración de la prueba en el primer agravio del recurso de apelación donde se habría acusado que el A quo no cumplió con lo que manda el art. 1286 del CC, en lo concerniente a la apreciación de la prueba, pues el A quo se habría olvidado apreciar y valorar la prueba de fs. 1 a 20 sobre la eficacia del documento privado, siendo lo más importante sobre la ausencia de firma de la nueva socia, pues nunca se habrían suscrito dichos documentos como se tiene demostrado de fs. 10 a 15.
Que habría fundamentado que la Sentencia en los hechos probados no tiene relación con la verdad, pues durante la sustanciación del proceso habría demostrado que no se le pagó dinero alguno por el supuesto acto de transferencia porque la parte demandada nunca demostró que hubiera cancelado o pagado por dicha transferencia de cuotas de capital. También habría acusado que el Juez omitió la presentación de sus pruebas, así como la existencia de la SCP N° 0919/2014 de fe 15 de mayo; señalando formalmente que el Ad quem no se pronuncia en los demás agravios, hecho que oculta una gran injusticia al forzar su decisión para declarar inadmisible su recurso, conducta que debería ser reparado por el Tribunal de casación.
Por las fundamentaciones expuestas solicita se dicte Auto Supremo en el fondo, el Auto de Vista recurrido que previa la valoración de la prueba el A quo dicte nueva Sentencia o en su defecto anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación Roxana Sanz Zegada Vda. de Lucuy señaló:
Que en el caso que nos ocupa tal como manifiestan el Tribunal de Alzada, seria evidente que el recurrente en su apelación en ningún momento ha manifestado expresamente los derechos que han sido conculcados, únicamente hace referencia a aspectos propios del proceso como un especie de queja sin precisar el fondo de los agravios supuestamente cometidos por el Juez A quo.
No se debe olvidar que en una balanza de justicia cuando prevalece la prueba que origina una Sentencia favorable a una de las partes la falta de esta va a desfavorecer a la otra; en casación el recurrente se queja de aspectos que han sido verificados en primera instancia presentado recursos mal planteados una y otra vez; y el hecho de mencionar otra vez los cuatro agravios planteados solo se retrotrae caprichosamente a un acto que no va a reparar las fallas en la que incurrió.
En tales antecedentes diremos que:
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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