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TSJReiteradora

AS/1398/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo

La parte recurrente acusó que el Ad Quem no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación respecto al incidente de nulidad suscitado en primera instancia, y que no se le habría permitido asumir defensa.

Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1398/2024

Fecha: 25 de noviembre de 2024

Expediente: LP-191-24-S

Partes: Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representado por Silvia Salcedo Andrade c/ Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani.

Proceso: Resolución de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 532 a 538, interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani contra el Auto de Vista N° 261/2024, de 19 de enero, corriente de fs. 528 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por la Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representado por Silvia Salcedo Andrade contra el recurrente; la contestación de fs. 541 a 542; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2024, visible a fs. 543; el Auto Supremo de admisión N° 1244/2024–RA, de 23 de octubre, de fs. 449 a 450 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representada por Silvia Salcedo Andrade por memorial de fs. 10 a 12, reiterado a fs. 37, subsanado de fs. 97 a 99 y 106, promovió el proceso ordinario de resolución de contrato contra Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Eduardo Quispe Ramos, quien una vez citado, respondió de forma negativa a la demanda, oponiendo incidente de nulidad y excepción de demanda defectuosamente propuesta, que fueron rechazados en audiencia preliminar visible de fs. 440 a 442; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2022, de 31 de marzo, obrante de fs. 480 a 485 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 18° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, dando lugar a la resolución del contrato suscrito en fecha 15 de abril de 2019, disponiendo se proceda al pago de Bs. 29.250,00 en favor de la parte demandante, en el término de tres días, una vez ejecutoriada la resolución; también se condenó el pago de daños y perjuicios a ser calculados en ejecución de sentencia. Con costas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, mediante escrito visible de fs. 489 a 495 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 261/2024, de 19 de enero, corriente de fs. 528 a 530 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 127/2022, de 31 de marzo, los Autos de 21 de marzo, 01 de febrero y de 19 de enero todos de 2022, pronunciados en audiencia preliminar, con costas y costos. Bajo los siguientes fundamentos:

a) Que el objeto de la litis giró en torno a la resolución de contrato más pago de daños y perjuicios del contrato privado de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, que fue declarada probada al no haber la parte demandada desvirtuado los elementos probatorios obtenidos en la tramitación del proceso, incidiendo en afirmar que, ante la incomparecencia a la audiencia de confesión provocada del demandado, se aplicó lo dispuesto en el art. 165.IV del Código Procesal Civil; no obstante ello, el demandado centro su recurso en afirmar que no habrían sido debidamente notificados, motivo por el cual no pudieron ejercer su derecho a la defensa, al ser el personero de la empresa otro y su denominación distinta al estar en liquidación; ante tales reclamos, el Ad quem afirmó que se diligenciaron las notificaciones en el domicilio real señalado, en el cual se notificó para la audiencia de conciliación fallida, a la cual se hizo presente el demandado.

b) Respecto al reclamo de que el cambio de denominación influyó en su derecho a la defensa, dicho argumento no fue reclamado en el saneamiento procesal efectuado en la audiencia preliminar, además que el memorial de fs. 127 a 129, fue suscrito por el abogado ahora personero de la entidad demandada; a lo que se suma que, la parte acusada ahora recurrente no produjo prueba alguna que desvirtúe la pretensión demandada de resolución de contrato, razón por la cual resulto ser aplicable en la Sentencia lo establecido en el art. 136.II del Código Procesal Civil, no pudiendo los argumentos de la apelación destruir la pretensión deducida por la parte actora.

c) En cuanto a las apelaciones en efecto diferido, el Ad quem se remitió a lo dispuesto en el art. 402 num. 3 del Adjetivo Civil, que en un primer momento solo se hace el anuncio de la interposición del recurso, reservándose el momento de fundamentación a la interposición de una eventual apelación de la Sentencia; aclarando que en el caso, si bien la parte demandada en el desarrollo del proceso interpuso recurso de apelación contra los Autos de 21 de marzo de 2022, 01 de febrero del 2022 y de 19 de enero de 2022, que fueron concedidos en efecto diferido, la entidad demandada obvio expresar y fundamentar los argumentos de tales recursos conjuntamente la apelación contra la Sentencia, razón por la cual se las tuvo por retiradas conforme a la previsión inserta en el art. 259 num. 3 del Adjetivo Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, según escrito visible de fs. 532 a 538, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani, se observa que acusó:

a) Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, relacionado al debido proceso en su vertiente falta de motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa, ya que el Auto de Vista recurrido, no resolvió los agravios expuestos en el recurso de apelación, no tomando en cuenta que la parte demandante sabía que la sociedad estaba en proceso de disolución, y liquidación y que Pablo C. Lara Bisch en fecha 27 de mayo, ya no era representante legal de la sociedad, aspecto que fue denunciado en el incidente de nulidad, no resuelto por la resolución impugnada; toda vez que, no haber obrado así, no pudo asumir una defensa adecuada en la tramitación del proceso.

b) Acuso que el Tribunal Ad quem no resolvió el reclamo referido a no habérsele permitido por parte del A quo que la comisión liquidadora de Industrias Lara Bisch S.A., se apersone al proceso y asuma defensa en la audiencia preliminar, así como en la complementaria, pese a que Eduardo Quispe Ramos a tiempo de apersonarse a la causa, adjuntó el Testimonio de Poder N° 1262/2021, de 16 de marzo, documental en la que se encuentra transcrita en Acta de junta ordinaria de accionistas, que evidencia la renuncia a la presidencia y representación de la empresa demandada de Pablo Lara Bisch y la designación en su remplazo de Eduardo Quispe Ramos, así como hacerse constar que se encontraba en liquidación; permitiéndose pese a ello, se continúe con la tramitación del proceso sólo contra “Industrias Lara Bisch” representada por Pablo Lara Bisch; reclamos que no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, pese a que los hicieron conocer oportunamente, constituyéndose en vicios de nulidad que no fueron subsanados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que anule el proceso hasta el vicio más antiguo y sea con costas.

2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, la empresa demandante Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representado por Silvia Salcedo Andrade por escrito visible de fs. 541 a 542, contestó el recurso bajo los siguientes argumentos:

a) Comenzó por explicar la naturaleza del recurso de casación, así como los requisitos que se debe cumplir el mismo para su consideración, que en el caso el recurrente confundió como una tercera instancia al limitarse a copiar el recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista N° 261/2024, de 19 de enero, centrando su reclamo en afirmar que no se habría permitido asumir defensa a la comisión liquidadora de Industrias Lara Bisch S.A., lo cual sería falso, al haberse apersonado al proceso asumiendo defensa, interponiendo incidentes, excepciones y contestando negativamente a la demanda; además que, estuvo presente en las audiencias preliminares y complementarias el representante legal de la empresa demandada.

b) Añadió que, la parte recurrente no argumentó la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos explicó como se le habría restringido su derecho a la defensa y que la misma tenga una trascendencia tal que merezca la nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare improcedente o alternativamente infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la resolución de contrato y el análisis del sinalagma funcional.

En relación a la resolución de contrato la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 1074/2019, de 22 de octubre, ha establecido: “(…) En nuestra legislación se tiene el art. 568 del CC., que tiene el texto siguiente: ‘(RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda’; la nomenclatura normativa describe que presenta dos alternativas para el contratante que ha cumplido su prestación, la posibilidad de resolver o de exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: ‘La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema con la cual este Tribunal comparte criterio en el Auto Supremo Nº 61/2010, de manera amplia y completa ha orientado que: ‘Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas.

Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato –a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva– viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto.

La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta.

La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…’.

También corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez el que en su obra ‘La Resolución del Contrato’ respecto al sinalagma funcional señala: ‘Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina ‘sinalagma funcional’, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento’ (2006, p.39).

De lo cual se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, al referirse a la Resolución de Contrato el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol. I 2011, pág. 295 señala: ‘La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho’, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones…)”.

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).

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Máxima

EL SINALAGMA FUNCIONAL/ Todo contrato bilateral presupone la existencia de prestaciones recíprocas, por lo cual el cumplimiento de una obligación se encuentra supeditada a la otra en función de su reciprocidad, el cual debe subsistir en el momento del cumplimiento del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial como ha sido pactado en el contrato.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal de Seguridad “Lion Shield Seguridad Estratégica”, representado por Silvia Salcedo Andrade
Demandado
Industrias Lara Bisch S.A. ILB, en Liquidación, representado por Juan Ramos Mamani
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1074/2019, de 22 de octubre. Artículo 568 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2024AS/1398/2024Fuente oficial