Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1398/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 300/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 26 de enero y 28 de febrero, ambos de 2024, cursantes de fs. 841 a 853 vta.; y, fs. 858 a 860 vta., Amelia Ulunque Valdivia, por una parte; y, Pablo Ricardo Beltrán Sánchez, por otra parte, impugnan el Auto de Vista 082/2023 de 2 de agosto, cursante de fs. 778 a 788 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Cruz Alina Ulunque Bustamante, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2019 de 21 de marzo (fs. 622 a 633), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Amelia Ulunque Valdivia y Pablo Ricardo Beltrán Sánchez, autores y culpables de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo a la primera la pena privativa de libertad de un año y seis meses y al segundo la pena privativa de libertad dos años, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
Notificada con tal determinación la imputada Amelia Ulunque Valdivia, solicitó complementación, enmienda y explicación (fs. 635 a 636 vta.), que fue rechazado por Auto de 8 de abril de 2019 (fs. 637 a 638 vta.).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Amelia Ulunque Valdivia (fs. 678 a 684 vta. complementado a fs. 688 a 692) y Pablo Ricardo Beltrán Sánchez (fs. 715 a 718 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 082/2023 de 2 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Notificada con tal determinación la acusadora particular Cruz Alina Ulunque Bustamante, solicitó aclaración, enmienda y complementación (fs. 793), que fue resuelto por Auto de 22 de enero de 2024 (fs. 795), que complementó la parte resolutiva del Auto de Vista 082/2023 de 2 de agosto, disponiendo que “se condena en costas a Amelia Ulunque Valdivia y Pablo Ricardo Beltrán Sánchez, encomendando su liquidación al Juez de instancia”.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
III.1. De Amelia Ulunque Valdivia.
Previa exposición de antecedentes procesales, señala la recurrente que, a tiempo de formular su recurso de apelación restringida invocó a los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 1038/2018-RRC de 23 de noviembre y 125/2020-RRC de 29 de enero; empero, el Auto de Vista impugnado reemplazó la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes, la transcripción de la resolución apelada y la alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, sin explicar lógica, racional y suficientemente los motivos que demuestren la corrección del fallo apelado, pues contar con una Resolución debidamente fundamentada es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso, conforme establecen los Autos Supremos 20/2012 de 7 de febrero y 125/2020 de 29 de enero. Al respecto añade, que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) de la referida norma adjetiva, conforme señala la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre, puesto que, no dio respuesta de manera objetiva con relación a la inadecuada subsunción de los hechos fácticos al ilícito penal acusado, limitándose a realizar apreciaciones personales sin señalar con precisión cuáles fueron esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en el juicio oral, para lo cual en su recurso de apelación invocó al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, careciendo el fallo recurrido de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica debido a que no se basa en pruebas legales y válidas como el informe forense que no debió ser elaborado por médicos generales, sino por médicos psiquiatras quienes conforme a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto, son los únicos profesionales llamados a determinar las facultades mentales y capacidades de una persona para suscribir un contrato de compra venta, resultando evidente el defecto absoluto previsto por el art. 169 num. 3) del CPP, ya que, el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso como garantía procesal y constitucional, pues el Tribunal de alzada confirmó una Sentencia injusta incurriendo en falta de fundamentación, incumpliendo los alcances del art. 398 del CPP.
Por otra parte, reclama la recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurre en omisión de control de logicidad sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de sentencia, que provoca errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 nums. 1) y 4) del CPP, generando la inobservancia del art. 124 de la referida norma adjetiva, que contraviene el art. 169 num. 3) del CPP, pues en su recurso de apelación restringida reclamó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, con relación a la supuesta comisión del delito condenado, ya que, la Sentencia se basó en medios de prueba que no fueron incorporados legalmente a juicio e incorporados por su lectura en violación a las normas, situación prevista por el art. 370 num. 4) del CPP; no obstante, el Auto de Vista no efectuó el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de sentencia que tuvo incidencia en la calificación jurídica, que no fue corregida, toda vez, que el proceso penal se sustentó en un certificado médico signado con el No. 1508068 de 7 de septiembre de 2009, expedido por el médico cirujano digestivo Rafael Valdivia Vildoso, después de 2 años del fallecimiento de Alejandro Ulunque Escalera, el cual para su expedición, no observa criterios de diagnósticos clínicos y/o apoyo de estudios complementarios para establecer la incapacidad o falta de lucidez del mismo, ya que, el Dr. Rafael Valdivia Vildoso, es un médico en cirugía digestiva, no un especializado en medicina psiquiátrica; en cuyo mérito, invoca a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto.
Añade que, al constituir el informe forense, el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que no puede ingresar a revisar o revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa y si esta incurrió o no en el delito atribuido, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de sentencia, cuando en su recurso de apelación restringida en ningún momento instó a que el Tribunal de alzada revise o revalorice la prueba para que determine si hubo o no la conducta dolosa, porque dicha función no le está permitido, sino que lo que solicitó fue que el Tribunal de alzada ejercite la obligación de efectuar un control de logicidad de la valoración probatoria; es decir, si el Tribunal de sentencia sujetó su accionar a las reglas de la sana crítica evidenciando si en su fundamentación se observó la lógica, la psicología y la experiencia.
Manifiesta, que el Auto de Vista impugnado, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, en el que transcribió el texto esencial del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, señaló que, lo reclamado no era evidente, ya que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los arts. 124 y 173 CPP; argumento que no le resulta suficiente, puesto que, se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia, menos realizó un análisis de logicidad de las pruebas signadas como MP4- DP10, DP2, DP4, DP7, DP10, DP11. DP13, DP 18, pues la sola afirmación de que la Sentencia sería expresa, concisa, clara y lógica, no le constituye respuesta suficiente, ya que, no explicó con razones, por qué consideró que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras, incurriendo el Auto de Vista en contradicción a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007.
Reclama la recurrente, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de ejercicio del control del iter lógico, respecto a la denuncia de falta de fundamentación, contradicción y valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 6) del CPP; en cuyo mérito, invoca al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007; puesto que, el Auto de Vista omite el análisis iter lógico que determine si la Sentencia contiene una correcta o incorrecta valoración del informe forense, signado como MP11, que presenta dos particularidades, la primera no solo radica en el hecho de que no son psiquiatras forenses, sino que, el Dr. Christian Vargas Camacho no figuraba el 2015 en los registros del Colegio de Medicina Legal Forense, razón por la que en el juicio oral del caso “Bebe Alexander”, su informe pericial fue desestimado, informe contradictorio al art. 173 del CPP y al principio de vinculación vertical del precedente judicial; en cuyo mérito, invoca a los Autos Supremos 102/2013 de 8 de marzo, 929/2017 de 29 de agosto, 722/2021 de 16 de agosto, 256/2020 de 6 de junio y 653/2015-L de 12 de agosto.
Agrega, que el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis iter lógico sobre la correcta o incorrecta valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia referente a la prueba MP18 considerada llanamente y sin fundamentación alguna “como prueba irrelevante”, referente a la certificación emitida por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba que determinó que “para emitir criterios sobre las facultades psicológicas de un fallecido la profesión que versa sobre el aspecto cognitivo temporal no tiene capacidad para ingresar en el campo de la ‘psicología y psiquiatría’”, prueba que demuestra la ilegalidad del informe forense debido a que fue obtenido en total defecto absoluto conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP; toda vez, que el mismo para fundamentar una acusación y una sentencia debió ser realizado por psiquiatras forenses, limitándose el Auto de Vista a señalar que no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de sentencia, sino lo único que puede era controlar la expresión del proceso que hicieron los jueces en la fundamentación de la resolución, sin fundamentar cómo la valoración de la prueba por parte del Tribunal de sentencia ha seguido los pasos lógicos para determinar que la prueba MP18 resulta irrelevante.
Denuncia, que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al referir que verificó que en la Sentencia no existe contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 8) del CPP. Añade que, “El Auto de Vista No. 082/2023 de 02 de agosto de 2023 convalidó la Sentencia, sin controlar que como primer motivo de su apelación restringida denunció inexistencia de fundamentación y contradicción en la Sentencia, como defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; además de valoración defectuosa de la prueba, al quebrantar el Juez de mérito los parámetros de la sana crítica entre ellos la lógica jurídica, otorgando valor a la prueba del que racionalmente carece, vulnerando los arts. 124, 171 y 173 del CPP”, continua alegando la recurrente que “Cabe aclarar que, del acta de registro del Juicio, esta parte ha realizado la correspondiente exclusión probatoria de la prueba MP11 (Informe de médicos forenses). No siendo evidente lo manifestado en el Auto de Vista objeto de impugnación se hubiere retirado en audiencia su exclusión probatoria”, por lo que, “al haber concluido el Tribunal de alzada que la Sentencia se encuentra fundamentada, contradice a los precedentes contradictorios invocados” (sic); Además, el Auto de Vista no fundamenta bajo qué términos y de qué manera verificó que en la Sentencia no existe contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa “y constató que la sentencia fuere coherente en la parte considerativa y la parte resolutiva” (sic).
Bajo el título “VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), señala que la “Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba” (sic), no se pronunció, incurriendo en incongruencia omisiva sobre la autopsia psicológica que debe ser efectuada por un profesional psicólogo o médico psiquiatra quien además no presenció el acto de reconocimiento de firmas; además, el informe emitido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba, desestimó el informe pericial al establecer que “para emitir criterios sobre las facultades psicológicas de un fallecido la profesión que versa sobre el aspecto cognitivo temporal no tiene capacidad para ingresar en el campo de la ‘psicología y psiquiatría’” (sic), debido a que los médicos no son psiquiatras forenses “si no que, el DR. CHRISTIAN VARGAS CAMACHO, El sistema recursivo vigente en el Estado boliviano, se encuentra regido por garantías jurisdiccionales como el debido proceso…” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 107/2018 de 2 de marzo y 629/2015-RRC-L de 18 de octubre, 251/2012 de 17 de septiembre, 255 de 23 de abril de 2009, 267/2013 de 15 de julio, 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 125/2020-RRC de 29 de enero y 1038/2018 de 23 de noviembre; además, de la Sentencia Constitucional 1480/2005-R de 22 de noviembre.
III.2. De Pablo Ricardo Beltrán Sánchez.
Reclama el recurrente, que en relación al segundo agravio de su recurso de apelación referente a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que: “III.2.2. Respecto al reclamo de la existencia del defecto de Sentencia previsto en el Núm. 6) del Art. 370 procesal, referido a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de instancia; el apelante hace alusión a la prueba documental…AP-6 el Informe del Investigador Asignado al Caso, refiere que no se ha probado que su persona haya obrado con conocimiento de suplantación de la identidad de la persona, que bajo el principio que rige la actividad notarial se haya el principio de rogación, mediante el cual, las partes interesadas conviene voluntariamente en concurrir ante el notario a objeto de formalidad y/o solemnidad a los actos que desarrollan en la vida civil, que su persona confiando en la buena fe de los requirentes simplemente se limitó a efectuar el reconocimiento de firmas. Esto quiere decir que el apelante hace referencia a hechos y valoración probatoria, pretendiendo que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas desfiladas y judicializadas en la audiencia de Juicio Oral, y forme el mismo criterio o convicción que su persona, lo que no corresponde en el actual sistema procesal penal” (sic); empero, de la revisión de su recurso de apelación restringida se observa que únicamente cuestionó la incorrecta valoración de la prueba, pues señaló que: “en la misma minuta aparece la huella dactilar de una persona que murió hacia un año atrás y como es que esa persona reconoce tal su huella ante notario en la misma fecha?’. Cabe mencionar que el procedimiento para mencionada protocolización consta entregar los requisitos los cuales son minuta original y fotocopias, Cédulas de identidad del vendedor: y del comprador, pago de impuestos del último año original y fotocopias, formulario de pago de transferencia de propiedad original y fotocopias y el plano de ubicación de la propiedad, con todos estos requisitos se debe firmar por ambas partes. En el presente caso evidentemente existe una documentación previa por y que el vendedor reconoce que los datos establecidos y las huellas impresas le pertenece por el cual mi persona cumplió con SUS obligaciones, empero documentación presentada identidad. (...) (sic), alegando el Tribunal de alzada, que su deber era garantizar los derechos y garantías constitucionales; empero, concluyó que su denuncia no tenía mérito por lo que declaró improcedente su recurso de apelación restringida, haciendo valer el Auto de Vista la indebida apreciación de los medios de prueba realizados por el Tribunal de sentencia, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente garantía de presunción de inocencia; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 223 de 21 de junio de 2008.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Mostrando 39 de 77 parrafos.