Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1399 /2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: CH-95-23-S
Partes: Olga Padilla Camacho c/ Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth
Coronado Camacho.
Proceso: Reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su
cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 499 a 513, interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, contra el Auto de Vista N° 278/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 479 a 488 vta., y su Auto de aclaración, enmienda y complementación, visible a fs. 492, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado, seguido por Olga Padilla Camacho contra los recurrentes; la contestación de fs. 517 a 521; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2023, visible a fs. 522; el Auto Supremo de Admisión N° 932/2023-RA de 26 de septiembre, que cursa de fs. 527 a 529, la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024, de 12 de julio, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que sale de fs. 572 a 586 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Olga Padilla Camacho, mediante escrito de fs. 119 a 123, subsanado a fs. 129, inició proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, quienes una vez citados, según memorial visible de fs. 223 a 233 vta., se apersonaron, contestaron de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, falta de legitimación activa o interés, y excepción de cosa juzgada, lo que mereció el Auto interlocutorio de 17 de abril de 2023, que cursa de fs. 239 a 241, en el que el Juez de primera instancia RECHAZÓ el incidente de improponibilidad planteado por la parte demandada, con costas y costos, más la multa de Bs. 100 a favor del Tesoro Judicial, con cargo a la parte incidentista; asimismo, por Auto interlocutorio de 23 de mayo de 2023, que cursa de fs. 256 a 257, el Juez A quo declaró IMPROBADA la excepción previa de cosa juzgada opuesta por los impetrados.
Con esos antecedentes y tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre pronunció Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, que discurre de fs. 402 a 426, declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123 (dos demandas), con costas y costos; que declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de 3 días una vez ejecutoriada la Sentencia, bajo previsión legal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, por escrito que sale de fs. 448 a 459, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 278/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 479 a 488 vta., y su Auto de aclaración, enmienda y complementación visible a fs. 492, resolución que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023, de 30 de junio, visible de fs. 402 a 426, bajo el siguiente argumento:
En relación a los motivos apelación en el efecto diferido sobre el incidente de improponibilidad de la demanda, concernía precisar los presupuestos procesales de concurrencia de la improponibilidad objetiva y subjetiva, la primera analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho y la segunda analiza las condiciones subjetivas personales para interponer la pretensión como la falta de interés.
Ante la apelación diferida no se precisó a cuál de los presupuestos de improponibilidad se funda el incidente replicando el error en la apelación, no preciso de manera clara en qué condiciones se adecua a la demanda y pueda ser objeto de estima en virtud a que la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuesto en el recurrente de apelación.
En relación al primer y tercer motivo de apelación, ante la falta de técnica argumentaría en agravios, se comprendió que se refiere a la falta de motivación de la resolución; sin embargo, no establece que hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, es decir que son inatinentes a su objeto, la concurrencia del proceso ordinario efecto relativo en aplicación al art. 386 del Código Procesal Civil, así como hechos que probados que no fueron precisados.
Al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación, con relación a la carencia de análisis de fondo conforme jurisprudencia, puesto que no existiría derecho o interés que concurra con la relación jurídica de una deuda entre partes, que ya fue objeto de análisis en otro proceso, no puede pretenderse revisar nuevamente las formas y condiciones en que se canceló la deuda, al respecto el Tribunal de alzada bajo el principio de dirección, planteó en la vía incidental improponibilidad objetiva de la pretensión demandada, el art. 386 del Código Procesal Civil de donde se tiene que la autoridad jurisdiccional fundamentó y motivó la resolución judicial de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar la disposición de declarar probada la demanda, sustentando su decisión en las disposiciones legales.
3. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, según escrito de fs. 499 a 513, se pronunció el Auto Supremo Nº 1131/2023, de 15 de noviembre, que sale de fs. 532 a 545 vta.; sin embargo, esta resolución, ante la acción de Amparo Constitucional que promovieron los demandados, fue dejada sin efecto por la Resolución Constitucional Nº 100/2024, de 12 de julio, que cursa de fs. 572 a 586 vta., donde se ordenó la emisión de una nueva resolución conforme a los razonamientos expuestos en el referido fallo constitucional.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II. 1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, se observa que expusieron como argumentos recursivos, los siguientes:
i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, en relación a la improponibilidad subjetiva y objetiva al limitarse a transcribir la Sentencia Constitucional .Plurinacional. 0450/2012, para concluir que los agravios denunciados son inatinentes, tampoco determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo.
ii. El Tribunal de apelación, no se pronunció sobre el valor que se les confirió a los mensajes prohibidos de WhatsApp que no tendría asidero porque devienen de una confesión provocada, en razón a que no responde de manera categórica sobre la sentencia la cual no se pronuncia sobre el valor de audios conforme el art. 25 II, III y IV de la Constitución Política del Estado, más aún, si se toma en cuenta que no se sabe a nombre de quien se encuentran registrados los números de celular de los cuales se extrañaron las conversaciones telefónicas.
iii. El Tribunal Ad quem, al resolver la apelación no considera que existe improponibilidad teniendo en cuenta que estaba en la obligación de revisar respecto a la fundabilidad de la pretensión sobre las pruebas presentadas en el proceso ejecutivo, por lo que no correspondía ingresar analizar la misma prueba presentada por la parte actora en el proceso ordinario conforme jurisprudencia, ni se debía revisar las formas y condiciones en las que la deuda fue cancelada al corresponder al proceso ejecutivo.
iv. La Sala de apelación, no dio respuesta sobre los actos propios sobre los procesos ordinarios y ejecutivos, al limitarse que ante los pagos realizados y en virtud a los actos propios se concluyó que existe pago de lo indebido, resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones.
v. El Tribunal de apelación no se expresó sobre porque no fue ponderado el hecho de que la actora principal no apeló la decisión definitiva (dentro del proceso ejecutivo), según jurisprudencia “no procede el proceso ordinario cuando no se hizo uso de los medios de defensa o recursos en el proceso ejecutivo”, tampoco expresó de qué manera concurren los presupuestos supra que configuran a la pretensión del pago de lo indebido, asimismo, no se pronunció sobre la existencia de otras deudas lo cual implica la improcedencia de la presente acción legal.
vi. El Tribunal de segunda instancia no valoró: primero, la confesión espontánea que Olga Padilla Camacho expresó en su demanda que corre de fs. 119 a 123, en la cual, reconoció que existen otros préstamos y que además coexisten otros créditos, aspectos que implican que no podría realizarse una ordinarización del proceso ejecutivo, segundo, la prueba cursante en obrados, por la cual se advirtió que la parte actora no utilizó su derecho de recurrir en apelación la resolución de pago documentado, más al contrario, pidió la ejecutoria, razón por la cual, según el Auto Supremo Nº 0871/2021, de 04 de octubre, no tiene derecho a ordinarizar el proceso ejecutivo.
vii. El Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia omisiva debido a que: primero, el Tribunal de alzada no analizó los agravios formulados en el recurso de apelación, basado, en que no correspondía admitir la presente acción legal, puesto que la demandante no planteó recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo y por un acto propio consintió la ejecutoria del mismo, existiendo una prohibición de revisar en proceso ordinario las formas y condiciones en las que fue cancelada la deuda en el proceso ejecutivo;
viii. En la presente contienda judicial, los presupuestos que sustentan a la acción principal fueron incumplidos, porque: 1) según consta del documento de fs. 2 a 3, los demandados jamás realizaron un pago; 2) de acuerdo al documento, que corre de fs. 2 a 3 vta., entre la parte actora y los demandados, existe una relación jurídica que los vincula; y 3) la parte actora jamás realizó pago alguno, pues los pagos que arguye haber realizado devienen de otros procesos, deudas y sujetos, por ende, no existe error, razones por las cuales, corresponde decretar la improponibilidad de la demanda.
ix. La parte actora no podía plantear demanda ordinaria debido a que los elementos de prueba que hace referencia en su pretensión, ya fueron objeto de valoración dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Civil y Comercial 14º, razón por la cual (según el Auto Supremo Nº 770/2014, de 30 de diciembre), tampoco corresponde la ordinarización de este proceso.
x. Del análisis de los recibos presentados por la parte actora, se advierte que se habría cancelado los intereses de manera parcial referidos a otros préstamos cuyos acreedores son Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, aspectos de los que se infiere que la demandante jamás canceló la deuda total objeto del proceso, en consecuencia, no se puede argüir extinción cuando no se pagó toda la prestación.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, disponiendo la improponibilidad de la demanda en razón a los fundamentos expuestos y la jurisprudencia mencionada.
II. 2. De la contestación al recurso de casación.
Olga Padilla Camacho, contestó al recurso de casación manifestando que:
En su fundamentación en los recursos de casación y apelación, respecto al incidente de improponibilidad fue repetido, siendo que no identificaron hasta esta instancia el supuesto defecto encontrado en la demanda, y si se trataría de una improponibilidad subjetiva u objetiva, únicamente limitan a referir de acuerdo “al Auto Supremo infra”, y cortar partes de autos supremos que resultan ser impertinentes, que no son aplicables al presente caso.
En la impugnación a la resolución, en rigor, deriva de una exposición retórica sin sentido, y adolece del grave defecto de ser genérica y meramente conceptual, es decir, la parte recurrente no se circunscribe al caso concreto y a todos los factores contextuales que hacen a la decisión, no precisan con claridad donde es que los vocales de la Sala Civil Primera, hubieran incurrido en algún error.
El recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procede en casos estrictamente determinados por ley; sin embargo, no identifican en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el yerro, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.
No siendo viable impugnar lo fundamentado en sentencia, debieron haber indicado de manera precisa y concreta las causas que motivan el recurso de casación en el fondo o en la forma, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, como en su recurso de apelación, siendo que no es suficiente señalar que la resolución carece de fundamentación y motivación, la simple cita de disposiciones legales, o textos jurisprudenciales, no demuestran en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil.
Los agravios invocados en el recurso de casación fueron invocados en el recurso de apelación en los puntos relacionados a la violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia acusan de vulneración del principio de congruencia, indicando que tanto la sentencia y así como el auto de vista carecen de fundamentación y motivación por tanto resultan incongruentes.
La omisión en la precisión del agravio o agravios, hace que carezca de relevancia todo reclamo formulado en vía recursiva no logrando identificar el agravio que deba ser reparado.
Respecto a la congruencia el Auto de Vista N° 278/2023, reúne la coherencia procesal necesaria que encuentra su fuente en el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre la valoración de la prueba se formulan reclamos que no fueron planteados en el recurso de apelación consiguientemente la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo establece el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta siendo pertinente proceder la revisión de oficio solo cuando exista vulneración al debido proceso.
La supuesta acusación que se invocan en el memorial de impugnación relacionados a la exposición de agravios con relación al debido proceso en su vertiente fundamentación motivación y congruencia en la resolución de alzada, el cual señala que el Tribunal de alzada determine si corresponde improponibilidad objetiva o subjetiva, cual, si fuera parte demandada, aspectos que no corresponden, así como lo relacionado a la congruencia en las resoluciones no se ha identificado si las observaciones del recurrente corresponden a casar la sentencia, auto definitivo y auto de vista.
Por los argumentos expuestos se tiene a bien solicitar la inadmisibilidad del recuso, por no advertirse agravios debidamente estructurados, asimismo por pedir que se case la sentencia, auto definitivo y auto de vista en su caso se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos procesales.
II.3. De los fundamentos jurídicos de la Resolución de Amparo Constitucional Nº 100/2024 de 12 de julio.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la referida resolución constitucional, sustentado en los siguientes argumentos jurídicos:
La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan un reclamo dicten una resolución, debiendo exponer los motivos que sustenta su decisión, en ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada al formar parte de un derecho de la persona y del debido proceso.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que se fue trabada la litis, debiendo existir una relación entre lo solicitado y lo resuelto.
En el caso concreto sobre la ordinarización de proceso ejecutivo de la resolución de una excepción de pago documentado declarada probada parcialmente y que no fue impugnada, razones por las cuales se concluye que el precedente citado por la parte recurrente resulta inaplicable. Se advierte que el Auto Supremo N° 1131/2023 de 15 de noviembre, en ningún momento ingreso al fondo del análisis para poder generar convicción, sin hacer referencia clara, especifica y categórica del por qué no aplicaron las sentencias constitucionales o los Autos Supremos referidos citados por el accionante, ni se pronuncian sobre la improponibilidad de la acción ordinaria haciendo una análisis claro en donde la parte o terceros interesados aceptan el pago parcial de la deuda y se ha aclarado que existe la relación entre el acreedor.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto Supremo ahora cuestionado, se advierte claramente que vulnera el contenido esencial del derecho de una resolución fundamentada o motivada, por cuanto al contener una motivación insuficiente, no expresaron razonamientos lógico-jurídicos suficientes que hagan saber a los impetrantes de tutela los motivos de su decisión, no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente; en razón a que estos habrían adjuntado jurisprudencia análoga al caso concreto emitida por este alto tribunal y esta no habría sido considerada al momento de emitir resolución, en el entendido de señalar que valor le otorgaban a esa jurisprudencia de aplicación horizontal o si en su caso estaban modificando o realizando una interpretación diferente a lo establecido y modelado por jurisprudencia vinculante en la jurisdicción ordinaria de manera horizontal; por lo que la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo, por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia externa, por parte de los demandados, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las decisiones.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 684/2020, de 08 de diciembre estableció:“… la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídicos legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SSCC 1369/2001-R)”.
III.2. Del error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: “Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.I del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ´…I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…`, regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liquidadora al momento de emitir el Auto Supremo Nº 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ´…El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente…”.
III.3. Congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso.
El Auto Supremo Nº 272/2021 de 31 de marzo, en su doctrina legal expresó que: “En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la Sentencia Constitucional Nº 712/2015-S3 de 03 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo, es menester señalar que la causa ingresa a despacho como efecto de lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional Nº 10/2024 de 12 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que dejó sin efecto el Auto Supremo N°278/2023, de 17 de agosto, esto debido a que la fundamentación y motivación insuficiente, tampoco se hizo mención al valor que se le otorgaría a la jurisprudencia presentada por los recurrentes, y la congruencia como elemento del debido proceso, obliga a comprender el proceso como una unidad donde debe existir consonancia entre lo manifestado en cada etapa procesal, puesto que la contradicción es sin duda una vulneración del debido proceso visto como una unidad congruente de actos secuenciales.
En ese entendido, toda vez que lo asumido por el Juez Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que define una acción de defensa debe ser de cumplimiento obligatorio por el accionado sin perjuicio de su revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha resolución, al estar abocados a cuestiones estrictamente procesales, corresponde absolver los aspectos observados, no sin antes tener presente que la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra aperturada en los límites del recurso de casación interpuesto por los recurrentes.
A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:
De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, Olga Padilla Camacho, planteó proceso ordinario de reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado contra Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, alegando que el contrato privado de préstamo de dinero, suscrito entre los hoy demandados y su persona, tiene como antecedente de otros préstamos anteriores, por lo que, el 17 de febrero de 2018, suscribieron un solo contrato de préstamo de dinero, demandándose un proceso ejecutivo para el cobro total de los créditos que ascendían a las sumas de $us. 29.000 y Bs. 125.000.
Conforme el extracto de pagos presentado en el proceso ejecutivo, se habrían realizado dos pagos cada mes de la siguiente forma: Respecto a la deuda de $us. 29.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de $us. 1.450; y respecto a la deuda de Bs. 125.000, se entregó a la acreedora Elizabeth Coronado Camacho, la suma de Bs. 6.250, pagos que se realizaron cada mes, desde marzo de 2018, hasta julio de 2021, del cual se efectuó un pago al interés del 3% y otro pago a la devolución anticipada al capital.
Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo, se advierte que en la Sentencia definitiva se declaró probada la excepción de pago documentado parcial, que corresponde a un recibo del proceso ejecutivo (pago de cuatro cuotas, más interés y capital), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, aspectos que habrían sido reconocidos por la misma ejecutante en audiencia de juicio de resolución de excepciones.
La prueba en el recibo a fs. 41 del proceso ejecutivo, que fue reconocido como pago legal y válido con relación al pago de capital e intereses a ambos ejecutantes, acredita por una parte la cancelación en 22 de enero de 2022, de dos cuotas mensuales correspondientes a abril y mayo de 2021, en las sumas de $us. 2.900 y Bs. 12.500, cada mes por $us. 1.450 y Bs. 6.250, ocurriendo lo mismo con el pago realizado en 05 de abril de 2022, por dos cuotas mensuales de junio y julio, igualmente por $us. 2.900 y Bs. 12.500, tratándose de pagos totalmente reconocidos por los ejecutantes en el proceso ejecutivo.
Por último, refiere haber pagado una demasía en la deuda y los intereses, ante la devolución anticipada al capital y los intereses por tener un acuerdo fuera del contrato de un pago de interese del 5% (prohibido por ley), al no ser consignado en el documento; sin embargo, los pagos fueron realizados cubriendo lo adeudado conllevándose a la extinción de la obligación existiendo un excedente que asciende a la suma de $us. 14.500 y Bs. 62.500, los que se constituyen en un pago de lo que no se debe, pago de lo indebido que surge cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido entregada.
Admitida la demanda, Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho se apersonaron contestando de forma negativa e interpusieron incidente de improponibilidad, alegando que para la ordinarización de un proceso ejecutivo se debe cumplir con dos requisitos que serían fundamentales: primero, que la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el ejecutado ya no tenga, otros medios recursivos dentro del referido proceso para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los juicios ejecutivos no existe el recurso de casación, y segundo, la demanda ordinaria debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia.
En ese sentido, argumentó además que la demandante ha presentado como prueba memorial de solicitud de ejecutoria de Sentencia definitiva dentro del proceso ejecutivo, lo que se dejó claramente establecido que la actora no hizo uso del recurso de apelación, como establece el art. 385 del Código Procesal Civil, y de esta manera la presente ordinarización no reúne los requisitos establecidos en el Auto Supremo N° 242/2019, de 08 de marzo.
Entendiendo que la demandante ha validado la Sentencia definitiva emitida dentro del proceso ejecutivo, al no haber impugnado la resolución, sin embargo, ahora demanda a través de un proceso ordinario lo que ha consentido y así ha precluido la posibilidad de hacerlo en la vía ordinaria, además de tratarse de un acto consentido y que de los elementos de prueba presentados, jamás se realizó pago a los hoy demandados, conforme se puede evidenciar del documento de préstamo de dinero, suscrito el 17 de febrero de 2018, y el hecho de que manifieste que cumplió con el pago, son aseveraciones ya que los recibos presentados pertenecen a otras deudas, en otros procesos y otras personas. Máxime, teniendo en cuenta que la demandante trató de hacer valer la misma pretensión en el proceso ejecutivo, las cuales fueron aceptadas parcialmente y, además, que la petición de la parte actora es arbitrariamente improponible en razón a que su exigencia carece de fundabilidad y es ilegal.
Con relación a la extensión de la obligación por cumplimiento de pago, refieren que no existe una relación fáctica sobre los pagos realizados, no obstante, en el presente caso de análisis de los recibos presentados por la parte actora, sin consentir y convalidar los mismos se extrae que se habría cancelado los intereses dentro de la relación jurídica, cuyos sujetos procesales Olga Padilla Camacho como deudora y Víctor Hugo Espada Tamayo y Elizabeth Coronado Camacho, como acreedores, lo que implica que la demandante jamás canceló la deuda objeto del proceso.
De la prosecución del proceso ante los argumentos de ambas partes por audiencia preliminar de 23 de mayo de 2023, se estableció como el objeto del proceso; el Cumplimiento de obligación consiguiente liberación de deuda, asimismo, la restitución de dinero indebidamente pagado a raíz de la deuda del documento de 17 de febrero de 2018 y por parte de los demandados demostrar que los recibos que se hace referencia corresponden a otras deudas por lo que no se haya cumplido la obligación del título ejecutivo de 17 de febrero de 2018.
Desarrollado el proceso, en Sentencia N° 89/2023, de 30 de junio de 2023, el Juez A quo declaró PROBADA la demanda principal de fs. 119 a 123, las dos pretensiones, con costas y costos; en consecuencia, declaró la extinción de las obligaciones pecuniarias contenidas en el documento de 17 de febrero de 2018, debido a su cumplimiento; asimismo, declaró CON LUGAR a la demanda conexa de pago de lo indebido, disponiendo la restitución de las sumas de Bs. 62.500 y $us. 14.500, por parte de los demandados a favor de la demandante, debiendo hacerse efectiva en el plazo de tres días una vez ejecutoriada la determinación; contra este fallo plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado el Auto de Vista Nº 278/2023, de 17 de agosto, que CONFIRMÓ el Auto de 17 de abril de 2023, corriente de fs. 239 a 241 y la Sentencia N° 89/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 402 a 426.
Con los argumentos desarrollados en el punto II.3. de la Resolución de Amparo Constitucional N° 100/2024, de 12 de julio, y desglosados los antecedentes corresponde resolver el recurso de casación.
i. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, en relación a la improponibilidad subjetiva y objetiva al limitarse a transcribir la S.C.P. 0450/2012, para concluir que los agravios denunciados son inatinentes, tampoco determinó por qué causa fueron analizados los medios probatorios que ya fueron dilucidados y analizados en el proceso ejecutivo.
Al respecto, el art. 218 del Código Procesal Civil versa: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”. A fin de examinar el Auto de Vista, respecto de la denuncia realizada por el recurrente, haremos referencia a lo desarrollado en la doctrina III.1. de la presente resolución sobre la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, las que deben ser entendidas como aquellas garantías del sujeto procesal, donde el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, adoptada acorde a los antecedentes del caso, pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales.
Bajo esta línea, en lo referente a que el recurrente señala que el Auto de Vista no hubiere cumplido con la carga establecida por el art. 218 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 213.I.II num. 3 de la misma normativa, se puede establecer que tal aseveración está alejada de la realidad, evidenciándose que el Auto de Vista cumplió con lo establecido en el artículo citado en todo lo que fue pertinente. Resulta oportuno hacer notar que se demandó como pretensión procesal reconocimiento de pago, declaración de extinción de obligación por su cumplimiento y restitución de dinero indebidamente pagado; puesto que lo principal versó el reconocimiento de pago con base en el proceso ejecutivo y antecedentes del título ejecutivo, ante la cancelación de lo indebido solicitando la restitución.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en el Auto de Vista, se advierte que en el considerando IV, el Tribunal de alzada citó jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina y reglas de derecho de índole adjetiva civil, sobre el aspecto motivacional, se advierte que la Sala de apelación, se refirió a los siguientes puntos:
- La improponibilidad objetiva y subjetiva de la pretensión.
1º La Sala de apelación sobre el primer y tercer reclamo manifestó: “…que no resulta coherente observar carencia de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva y generalidad en fundamentos, sin describir sobre qué elementos de prueba se sustenta con relación al objeto del incidente, sin establecer hechos probados y no probados, sin individualizar todos los elementos de prueba, puesto que tampoco observó la prueba de cargo en relación al reconocimiento de la parte actora de la existencia de otros créditos o prestamos, constituyendo una confesión y actos consentidos propios; puesto que si observamos la resolución de instancia en relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica e intelectiva, la autoridad de instancia, en primer lugar y en examen de admisibilidad además, efectúo un análisis descriptivo e intelectivo del memorial de incidente, (…), pues téngase presente que por un lado plantea en la vía incidental improponibilidad (sin precisar qué tipo de improponibilidad es que persigue en la vía incidental), y por otro lado de manera conjunta excepcionó la pretensión principal, existiendo una pretensión conexa al mismo incidente en divergencia y discordancia con los mismos términos observados en la vía incidental, situación que efectivamente es delimitada por la autoridad jurisdiccional de instancia al momento de establecer los momentos procesales de tramitación, así como la concurrencia de esos momentos para el trámite posterior, de donde se extrae que la fundamentación y motivación no debe contener una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (ver fs. 482 vta. a 483).
2º El Tribunal de alzada respecto al segundo, cuarto y quinto motivo de apelación concluyó que: “…si la pretensión de improponibilidad objetiva planteada en la vía incidental, se promueve la falta de permisividad de la norma para su tramitación, que para el caso de autos no resulta pertinente, pues, el mismo planteamiento del presente proceso proviene de observancia del art. 386 del CPC, antes citados, pues la concurrencia de los procesos ordinarios posterior a la tramitación de los procesos ejecutivos a entendimiento jurisprudencial, fue precisado en el Auto Supremo 216/2022 de 07 de abril de 2022 (…) es decir, para el caso de autos, y la precisión jurisprudencia efectuada, en tanto y cuanto se cumplan todos los presupuestos previstos por el art. 386 del CPC, es decir, que la sentencia del proceso ejecutivo se encuentre ejecutoriada formalmente y que la misma demanda ordinaria deberá ser planteada en el término de 6 meses; que sea planteada por alguna de las partes del proceso ejecutivo, observando la finalidad que versara sobre la pretensión de derecho material, (que este caso, es el pago en demasía de una relación contractual que ya fue cumplida por cumplimiento de la obligación), por ello, de ninguna manera la demanda observa el procedimiento, pues el entendimiento de la parte recurrente a tal efecto que la parte actora, tampoco hubiere observado la debida diligencia, (…) la autoridad de instancia con claridad delimitó la concurrencia en tramitación de la presente causa, justamente porque proviene de la tramitación del proceso ejecutivo, permisible en su revisión material por el art. 386 del CPC, pues el derecho material del pago de demasía y su posterior postulación de restitución…” (ver fs. 483 a 485).
Con relación al recurso de apelación que en contra de la sentencia de fondo el Tribunal de alzada se refirió.
1º El Órgano de apelación con respecto a la primera, segunda y tercera denuncia de alzada estableció que: “…en relación a la fundamentación de la resolución, se ha precisado los parámetros de presupuestales de observancia por las autoridades jurisdiccionales como deber imperativo al momento de pronunciar resoluciones judiciales, y conforme el auto supremo precitado, se tiene delimitado a cabalidad los términos del decisum en la sentencia recurrida (…); asimismo, en cuanto a la valoración de los mensajes de WhatsApp que acusa de ilegal (…), obsérvese en su carácter probatorio, deviene de la confesión provocada de la parte ahora recurrente (…), por cuanto el argumento de errónea o ilegal valoración de la prueba por WhatsApp, no tiene asidero de consideración, por merecer todo el carácter probatorio que deviene de la confesión provocada a la demandada; además, considérese que la construcción de la resolución conforme a la sana critica de la autoridad jurisdiccional y el principio Iura Novit Curia; además, precisase que las citas a la jurisprudencia que observa no resulta un imperativo, pues obsérvese que la construcción de argumentos, fundamentos de la resolución, pues si bien se tiene claramente definido y establecido por la norma procesal es de observancia obligatoria, en cuanto a la fundamentación y motivación…” (ver cita de fs. 485 a 486). Pronunciándose sobre la carencia de fundamentación de la resolución de primera instancia, el valor que se les confirió a los mensajes prohibidos de Whats app propuestos por la parte actora y la vulneración sobre el principio de coherencia, fundamentación y motivación.
2º El Tribunal Ad quem, con relación al cuarto motivo de impugnación referenció que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento, por ser reiterativo, siendo los fundamentos ahí expuestos, extensivos para este punto…” (ver fs. 486 vta.).
Con relación al análisis de los medios probatorios del proceso ejecutivo (pagos realizados) dándose respuesta.
3º La Sala Civil Segunda, sobre el quinto cargo de apelación determinó: “…entiéndase para el trámite procesal, que la pretensión demandada persigue en lo material el pago de lo indebido y su restitución de ese pago establecido como indebido en la relación contractual del documento de 17 de febrero de 2018, que imperativamente fue precisado por la autoridad de instancia (…) que en definitiva no se hace presente un reconocimiento tácito de que el monto demandado sea de emergencia de otras deudas o relaciones contractuales, además de la prueba aportada, por la parte demandante, en confesión provocada reconocida por la parte ahora recurrente, como se ha precisado supra, lo cual en definitiva la observancia de actos consentidos propios, se desvirtúa también por el mismo fundamento agraviante que acusa y la actividad probatoria de instancia en relación a la confesión provocada, y el reconocimiento de la literal de fs. 112 y por otro lado a falta de objeción de las literales que merecieron todo el carácter probatorio como cursa a fs. 110 y 111 del proceso…” (ver fs. 486 vta. a 487).
Con referencia a la falta de valoración de los elementos de prueba consisten en la demanda de la parte actora ante el reconocimiento del monto demandado dándose respuesta al recurso.
4º Los Jueces de segunda instancia, en lo que concierne a la sexta causal de apelación instituyeron que: “…siendo un argumento de postulación agraviante de improponibilidad que fue objeto de observación en el capítulo anterior de la presente resolución, más propiamente en el punto 1.4, no merece ingresar en mayores consideraciones de fundamento…” (ver fs. 487).
Se explicó por qué no fue considerado que la parte actora no recurrió en apelación el proceso ejecutivo.
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