Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1399/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 234/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 189 a 192 vta., Lidia Soto Reyes impugna el Auto de Vista 223/2023-RAR de 13 de octubre, de fs. 180 a 182 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 70/2021 de 13 de diciembre (fs. 147 a 151), el Juzgado de Sentencia 8° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lidia Soto Reyes, en procedimiento abreviado autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más costas y la reparación de daños y perjuicios si acaso correspondiere, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Lidia Soto Reyes formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 158), que fue resuelto por Auto de Vista 223/2023-RAR de 13 de octubre (fs. 180 a 182 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente transcribiendo los fundamentos del Auto de Vista impugnado y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, sobre la inconcurrencia de los elementos del tipo penal de Tráfico (comercialización), acusa que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el precedente establecido en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, referido a los elementos esenciales para la adecuación del hecho al delito de Tráfico, que al confirmar los hechos supuestamente probados vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación con relación a la valoración indebida de la prueba.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 200/2013-RRC de 2 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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