Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1400/2024
Fecha: 25 de noviembre de 2024
Expediente: CB-97-24-S
Partes: Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Iván Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores c/ Gimbert Fernando Vega Flores.
Proceso: Resolución parcial de compromisos de venta.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 513 a 514, interpuesto por Delmira Zurita Flores, contra el Auto de Vista N° 12/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 504 a 508, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución parcial de compromisos de venta, seguido por Manuel, Obdalia Sarah, Iván Nelson, Carlos Francisco todos Zurita Flores y la recurrente contra Gimbert Fernando Vega Flores; la contestación de fs. 517 a 518; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2024, visible a fs. 521, Auto Supremo de admisión N° 1185/2024-RA, de 15 de octubre, cursante de fs. 522 a 523, todo lo inherente al proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Ivan Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores, mediante escritos que cursan de fs. 51 a 54 vta., subsanado a fs. 60, promovieron proceso ordinario de resolución parcial de compromisos de venta contra Gimbert Fernando Vega Flores, quien una vez citado mediante memorial de fs. 82 y vta., 138 a 142 vta. y subsanado a fs. 146, contestó y dedujo acción reconvencional ; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 01 de abril de 2019 y su complementación que discurren de fs. 461 a 471 y de fs. 474, respectivamente, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADAS tanto la demanda principal, como la reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho formulada por los demandantes, sin costas por ser un proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Manuel, Delmira, Obdalia Sarah, Ivan Nelson y Carlos Francisco todos Zurita Flores por memorial visible de fs.477 a 479 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 12/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 504 a 508, que CONFIRMÓ la Sentencia de 01 de abril de 2019, con costas y costos al apelante, con el argumento siguiente:
Sobre la falta de valoración de la prueba de cargo, referentes al acta del centro de conciliación (fs. 48) y de la confesión provocada prestada por el demandado, sostuvo que con relación a dicha acta el demandado no asistió a las convocatorias para el centro de conciliación, dicha conducta no implica una presunción de cumplimiento de los actores, para demostrar la demanda principal, no es prueba que pueda demostrar la resolución parcial de los documentos privados.
Con relación a la prueba de confesión provocada, manifestó que el apelante se olvida de que la valoración de la prueba se la efectúa de manera integral, conforme al principio de unidad o valoración conjunta, la Juez cumplió con dicha exigencia.
Sobre la incompleta e imprecisa interpretación de los compromisos de venta y sobre el comportamiento de las partes, la apelante señala que la Juez se limitó a asimilar el sentido literal de los documentos; sin embargo, consta en obrados que la A quo expresó lo desarrollado en el punto 13 de la Sentencia y concluyó que ha tomado la intención de las partes, realizó un análisis correcto y valoró la prueba aportada por las partes de manera integral.
El conflicto entre partes debe ser definido por los Jueces de grado, refirió que el proceso judicial gira en torno a la actividad probatoria, la Juez sí realizó un análisis de los antecedentes del proceso como de la prueba aportada por las partes, describiendo los apartados 13 y 18 de la Sentencia manifestó que no resulta cierto lo denunciado por los apelantes, ya que la A quo sí se ha pronunciado sobre las pretensiones de los demandantes así como del demandado a través de la demanda reconvencional.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Delmira Zurita Flores, según escrito visible de fs. 513 a 514, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Delmira Zurita Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:
Trascribiendo lo descrito el argumento del Tribunal de apelación sobre la valoración cabal de la prueba, sostuvo que el art. 1286 del Código Civil hace referencia a que la Juez puede aplicar el derecho de manera justa y equitativa.
En el caso presente no se ha ejercido el prudente criterio porque ha omitido mencionar por las circunstancias por las cuales se estaría apartando de lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, siendo que en el presente caso se ha demostrado que la intención de las demandantes siempre fue entregar la documentación saneada del inmueble, pero el demandado se ocultaba de manera maliciosa y no permitió efectivizar el contrato o daba lugar a no permitir el cumplimiento del mismo, así se tiene de las declaraciones testificales a fs. 319 en la que el testigo de cargo señala: que después de ocurrido algunos meses me enteré de que el saldo adeudado por Gimbert no estaba siendo cancelado a favor de los hermanos Zurita que a la fecha tampoco ha sido pagado motivo por el cual desde hace aproximadamente 2 a 3 años escuchó que no se le pagó el saldo.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Gimbert Vega Fuentes, en su escrito que sale de fs. 517 a 518, manifestó que el recurso intentado es improcedente, puesto que no cumple con las exigencias descritas en el art. 247.I num. 3 del Código Procesal Civil.
Fundamento por el cual solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Pertinencia, Idoneidad o Conducencia de la prueba.
En cuanto a la conducencia de la prueba se ha emitido el Auto Supremo Nº 728/2018, 27 de julio, se expuso lo siguiente: “Hernando Devis Echandía en su obra “TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO I Buenos Aires página 40, indica “El derecho subjetivo concreto de probar se limita en cada proceso por las nociones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, lo mismo que por ciertas prohibiciones de investigar determinados hechos, basadas en motivos de interés público y su ejercicio se reglamenta por la ley, de acuerdo con las formalidades y demás requisitos de la actividad probatoria que para cada clase de proceso y en cada país se consagran. No se trata de un derecho a llevar toda clase de pruebas, para establecer hechos de cualquier naturaleza, conforme al capricho de las partes, porque en la vida jurídica no puede existir un derecho de alcance y contenido ilimitados, y mucho menos cuando su ejercicio se vincula al de una actividad del Estado tan fundamental como la de administrar justicia, que requiere orden y armonía de sus diversas fases. Por eso varios de los principios fundamentales del derecho probatorio contemplan la oportunidad, la preclusión, la contradicción, la lealtad y probidad, la formalidad y el interés público de la función de la prueba”.
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