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TSJ

AS/1401/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1401

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Rodolfo Cerball Cerball c/ Proyecto de Fortalecimiento Municipal de La Paz.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175-177, interpuesto por Ghislaine Isabel Cerball de Mittelstadt, apoderada de Rodolfo Cerball Cerball, contra el auto de vista Nº 227/05 SSA-III de 18 de noviembre de 2005 (fs. 171), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue la parte recurrente, contra el Proyecto de Fortalecimiento Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 179, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 75/2004 de 21 de octubre de 2004 (fs. 151-153), declarando improbada la demanda de fs. 22.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 227/05 SSA-III de 18 de noviembre de 2005 (fs. 171), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada Nº 75/2004 de 21 de octubre de 2004 (fs. 151-153),

Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando que el auto de vista recurrido, al no darle valor probatorio a la renovación sucesiva de cuatro contratos de trabajo, viola de manera flagrante los arts. 1 y 2 de la L.G.T., D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993 arts. 1, 2 y 3, la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, el art. 2º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que disponen no estar permitidos más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, contrataciones sucesivas que dan lugar a que se conviertan en contratos por tiempo indefinido, acusando igualmente la apreciación errónea de la prueba, a la que se refiere en general, afirmando la existencia de la relación laboral con todas las características del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, aclarando en este punto que la cláusula séptima inc. a) del contrato de fs. 7-9, establece el derecho a percibir la remuneración establecida en la cláusula sexta, violando igualmente el art. 150 del Cód. Proc. Trab., porque no se aprecia la prueba bajo presunción de certidumbre, máxime si en materia social se establece la inversión de la prueba, razones con las que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, disponiendo que la Alcaldía Municipal de La Paz pague al actor, la suma de $us. 10.230.- por concepto de beneficios sociales que comprenden desahucio, vacaciones, aguinaldo e indemnización.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y de las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:

Que, el auto de vista recurrido confirma la sentencia de primera instancia, dejando establecido que los contratos de fs. 1-21, no adquieren la calidad de contratos por tiempo indefinido por tratarse de contratos de consultoría suscritos en el marco de los arts. 519 y 732 del Cód. Civ, que no dan lugar a la relación laboral, porque el contratado es quién presta servicios por cuenta propia como empresa unipersonal, con un honorario proveniente del convenio de crédito entre Bolivia y la Asociación Internacional de Fomento (AIF/BM), según precio establecido en dólares americanos pagaderos en forma mensual por cada trabajo pactado y conforme el avance de su realización, previa presentación de factura, de acuerdo al adéndum de fs. 20-21 en cumplimiento de la Ley Nº 843 de Reforma Tributaria y Ley Nº 1606 y D.S. Nº 24050 de 24 de junio de 1995, afirmando que todas estas condiciones no se pueden forzar ni cambiar como pretende el demandante, por haber sido consensuados entre partes, de buena fe y previo análisis por lo que su cumplimiento es obligatorio, como correctamente interpretara el Juez a quo, en aplicación de los arts. 3º inc. J) y 158 del Cód. Proc. Trab.

Que, contrariamente a lo que se argumenta en el memorial del recurso, sobre la existencia de la relación laboral entre el actor y el Municipio demandado, supuestamente no advertida por los jueces de grado por error de apreciación de las pruebas aportadas, refiriéndose en particular a los contratos de fs. 1-19, se evidencia que el actor, concurrió a tales contrataciones con el Programa de Fortalecimiento Municipal, como propietario de una empresa unipersonal de consultoría con Registro Único de Contribuyente RUC Nº 7450257, percibiendo el precio convenido por sus servicios de consultoría en fracciones mensuales contra entrega de factura, conforme el adéndum de fs. 20-21, acordando expresamente el régimen civil de las mencionadas contrataciones, por ajustarse a las previsiones del art. 732 del Cód. Civ.

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Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Cerball Cerball
Demandado
Proyecto de Fortalecimiento Municipal de La Paz.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2006AS/1401/2006Fuente oficial