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TSJ

AS/1401/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1401/2016

Sucre: 05 de diciembre 2016

Expediente: SC-5-16-S

Partes: Carlos Nina Sacari. c/ Teófilo Siles.

Proceso: Desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 142 a 149 vta., interpuesto por Teófilo Siles y Faty Contreras Flores, contra el Auto de Vista Nº 230/2015 de fecha 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 136 a 138, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Carlos Nina Sacari contra Teófilo Siles, el Auto de concesión del recurso Nº 109/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015 de fs. 156, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 81 de fecha 18 de julio de 2014, cursante de fs. 93 a 94, declaró: PROBADA la demanda principal interpuesta por Carlos Nina Sacari; en consecuencia y como emergencia de dicha resolución ordenó que el demandado Sr. Teófilo Siles, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, entregue el inmueble que ocupa a su propietario, bajo prevenciones de librarse el mandamiento de desapoderamiento respectivo; asimismo, dispuso que en ejecución de sentencia, se tasen los daños y perjuicios causados.

Contra la referida resolución, Teófilo Siles, mediante memorial cursante de fs. 97 a 100, y Faty Contreras Flores a través del memorial de fs. 102 a 105 y vta., interpusieron Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 230/2015 de fecha 02 de agosto de 2015, cursante de fs. 136 a 138, que en lo central de su fundamentación señaló que el Juez A quo consideró las pruebas documentales de fs. 1 a 4, que constan en el proceso y que demuestran la legítima propiedad del demandante Carlos Nina Sacari sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que al haberse valorado y acreditado el derecho propietario, es que se tuteló el derecho y la acción de desocupación y entrega de inmueble, además de haberse respetado el derecho y garantías de las partes, las mismas que se apersonaron debidamente valorándose su participación y pruebas aportadas, máxime su el demandado principal fue declarado rebelde al no haber contestado a la demanda y menos haber interpuesto demanda reconvencional. De igual forma el citado Tribunal de Apelación, sobre las pruebas documentales de fs. 26, 27 y 28, refirió que las mismas no tienen sustento legal, pues fueron rechazadas mediante Auto de fs. 35 vta., por lo que los argumentos de agravios expuestos en el memorial de apelación de fs. 42 a 44, no son ciertos, ya que no existiría ninguna irregularidad o defecto de juicio o haberse parcializado con la parte demandante, por lo que dicho Auto también fue confirmado. Finalmente al haberse apersonado la apelante Faty Contreras Flores interponiendo incidente de nulidad de actos procesales, siendo este rechazado, resolución que fue legalmente notificada mediante diligencia de fs. 85, advirtió que esta no interpuso recurso de apelación sobre dicho incidente, consintiendo en ese sentido cualquier argumento expuesto en el recurso de apelación, por lo que los agravios expuestos en el mismo no son evidentes. En ese sentido el Tribunal de Alzada CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fs. 93 a 94 y el Auto de fs. 35 y vta., así como el Auto complementario de fs. 39. Con costas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Teófilo Siles y Faty Contreras Flores, de manera conjunta, interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 142 a 149 y vta., el que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusan que el Tribunal Ad quem, al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, no realizó la respectiva exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga, como tampoco habría realizado el análisis respectivo de los extremos resueltos por el inferior en las resoluciones recurridas y de los puntos objeto de impugnación, para luego ser resueltos uno por uno con la respectiva cita de leyes que sustenta y respalda su decisión.

En ese sentido, y complementado al punto anterior, arguyeron que el proceso se habría tramitado con vulneración de derechos y garantías constitucionales, así como con violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pues la demanda se habría tramitado con argumentos oscuros, imprecisos, contradictorios e incongruentes; que se habría declarado indebidamente improbadas las excepciones de impersonería del demandante, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de falta de acción y derecho; que se habría declarado ilegalmente la rebeldía de Teófilo Siles, así como haberse negado que tenga derechos sobre el inmueble; que en su recurso de apelación habría hecho notar que los puntos de hecho a probar no guardan la debida correspondencia con los argumentos de la demanda y los extremos expuestos en el memorial de contestación y excepciones. Extremos estos, que acusan que pese a haber sido objeto del recurso de apelación, no habrían sido considerados ni resueltos en el Auto de Vista, vulnerándose de este modo el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, así como de los arts. 192, 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncian que en el caso de autos, el Tribunal de Alzada confirmó ilegalmente la Sentencia de fs. 93 a 94, sin considerar y sin tener presente que el proceso se habría tramitado con vulneración de derechos y garantías constitucionales y con violación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, pues la demanda fue formulada con argumentos oscuros, imprecisos, contradictorios e incongruentes, respecto al supuesto derecho que adujo tener para sustentar su acción, pues habría reconocido que este no se encuentra en posesión del inmueble sino su persona, así como el hecho de que el actor habría tenido conocimiento pleno de que en el inmueble viven y ocupan Faty Contreras Flores, sus hijos Jhon Steven y Reineer Alberth Siles Contreras; por lo que la demanda no cumpliría con los requisitos exigidos por los inc. 4, 5, 6 y 7 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues no se habría demandado a la totalidad de las personas que se encuentran en posesión y poseen derechos emergentes de su posesión de las mejoras realizadas; aspectos estos que pese a haber sido expuestos en el recurso de apelación tampoco habrían sido analizados ni resueltos en el Auto de Vista.

En otro punto de su recurso de casación, acusan que los jueces de Alzada no realizaron la respectiva fundamentación legal del hecho de que las excepciones no tendrían sustento legal, del porque no son ciertos los agravios y porque no existiría irregularidad en el trámite del proceso con cita de normas en las que ampara tal decisión, por lo que consideran que los extremos acusados en la apelación contra el Auto de fs. 35 y vta., son reales y evidentes y debieron ser reparados por dicho Tribunal.

Del mismo modo, vuelven a observar los puntos de hecho a probar que fueron establecidos por el Juez A quo, expresando cuales debieron ser a su criterio los puntos hacer demostrados, por lo que el Tribunal de Alzada percatados de dichas irregularidades debió declarar la nulidad de obrados.

Acusan que el Tribunal de Alzada así como el Juez A quo de manera errónea e ilegal vulneraron y desconocieron el derecho de Faty Contreras Flores sobre el inmueble objeto de la litis así como de sus mejoras en proporción al 50 %, vulnerándose el derecho al debido proceso, a la defensa, al de ser oída, escuchada y vencida dentro de un juicio justo y legal.

Aducen que en sentencia se presumió que su posesión es arbitraria por haberse constatado en la inspección ocular que su persona se encuentra en posesión del inmueble de la litis, cuando en el proceso constaría documentación que demuestra que su ingreso fue por efectos del contrato de compra de mejoras y de posesión de fecha 03/04/1995, presunción que no habría sido considerada ni valoradas en Sentencia y tampoco en el Auto de Vista, como tampoco se habría valorado que el actor no presentó prueba alguna que demuestre la arbitrariedad e ilegalidad de su posesión.

En lo que respecta al fondo de su recurso de casación, los recurrentes acusan error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues en obrados no existiría comprobación alguna sobre el derecho del demandante a formular la acción de desocupación y entrega de bien inmueble, pues la afirmación realizada por el Tribunal Ad quem no corresponde a la verdad materias de los hechos y que los actos procesales y la prueba pondría de manifiesto que se incurrió en error de hecho y de derecho al confirmarse la Sentencia de primera instancia.

Acusan que en el proceso de manera ilegal se declaró improbadas las excepciones que interpuso, cuando en realidad la excepción de falta de acción y derecho, al constituirse en una excepción anómala debió ser considerada en Sentencia, empero la misma no habría sido objeto de probanza en el Auto de relación procesal y tampoco habría sido resuelta en Sentencia. En este punto los recurrentes, reiteran que la declaración de rebeldía fue errónea e ilegal.

Sobre el análisis que el Tribunal de Alzada realizó sobre las pruebas de fs. 26 a 28, denuncian que la misma es errónea, pues los agravios expuestos en la apelación de fs. 42 a 44 serían ciertos y evidentes, debido a que existió irregularidad en la admisión de la demanda.

Finalmente arguyen que el análisis respecto al apersonamiento de Faty Contreras Flores, es erróneo e ilegal, pues se estaría afectando los intereses y derechos que esta tendría sobre el 50% del inmueble objeto de la litis, por lo que interpuso incidente de nulidad lo que da a entender que su persona no consintió actos procesales que a su criterio se encuentran viciados de nulidad.

Por los fundamentos expuestos solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando ene l fondo se declare improbada la demanda principal, caso contrario se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo que sería el Auto de admisión de la demanda, ampliándose la misma contra los otros poseedores y ocupantes del inmueble.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

Previamente a responder el recurso de casación, el actor arguyó que su persona ejerció su derecho propietario una vez que concluyo el proceso de usucapión que el demandado interpuso; con relación a las demás personas que viven en el inmueble, refirió que recién por el certificado de matrimonio que se adjuntó a fs. 119, que data de fecha 15 de diciembre de 2012, se establecería que recién a partir de dicha fecha Faty Contreras tendría algún derecho como esposa del demandado sobre la posesión del terreno, la cual sería posterior a su demanda.

En lo que respecta al recurso de casación en la forma, señala que en el presente caso los recurrentes no señalaron que forma esencial se violó en el proceso para que proceda el mismo, por lo que el recurso de casación en lo que respecta a este punto no se adecuaría a lo establecido en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al fondo del recurso, señalan que los recurrentes en ningún momento demuestran con documentos o actos auténticos la equivocación de los jueces, pues solo habrían realizado una relación cronológica del proceso, tal y como lo exige el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

De la revisión de obrados se advierte que la parte actora fue notificada con el Recurso de Casación, en fecha 07 de Diciembre de 2015, tal cual consta a fs. 216, sin embargo este no respondió, por lo que no existe nada que considerar.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida…

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales.

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Criterio

"... si los recurrentes consideraron que los jueces de Alzada no se circunscribieron a todos los puntos que fueron objeto de apelación, estos en virtud a lo que establecía el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, tenían la facultad de hacer uso del derecho que les otorgaba el art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo legal, es decir que ante las omisiones acusadas, debieron solicitar la complementación y enmienda respectiva, empero al no haber hecho uso de dicho facultad, se entiende que su derecho a reclamar precluyó".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Nina Sacari.
Demandado
Teófilo Siles.
Proceso
Desocupación, entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidad
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