Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1401/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 311/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de julio de 2023, cursante de fs. 773 a 779, José Villca Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16 de 15 de mayo de 2023, de fs. 744 a 759, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 incs. k) y m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2022 de 2 de septiembre (fs. 672 a 684), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Villca Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis. y 310 incs. k) y m) del CP, imponiendo la pena de veintiséis años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 2.- por día, además del pago de costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Villca Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 687 a 694 vta.), resuelto por Auto de Vista 16 de 15 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en relación al inc. 1), la Sentencia no es clara en relación a la tipificación y calificación del tipo penal; sobre el inc. 5) la Sentencia carece de fundamentación sobre las razones que llevaron a la autoridad judicial a emitir fallo condenatorio, desconociendo las razones fácticas y jurídicas; en cuanto al inc. 6), la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se basan en hechos inexistentes, basando además las Resoluciones en defectuosa valoración probatoria respecto a la entrevista psicológica y el registro del lugar del hecho, basando la Sala de apelación su fundamento en la declaración de la víctima en cámara gessel, en dicha razón debió aplicarse el principio iura novit curia, bajo el principio de favorabilidad y el indubio pro reo, pues el imputado no debió ser condenado por el delito atribuido, situación que contradice el Auto Supremo 331/2018 de 18 de mayo, referida al modo, tiempo y lugar del hecho, así como los medios probatorios y la edad de la víctima, situaciones incumplidas por la parte acusadora, afectando los derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, cita los Autos Supremos 903/2018 de 27 de septiembre, 025, 184/2016-RRC, 468/2017-RRC de 27 de junio, 269/2018 de 27 de abril, 301/2018-RA de 14 de mayo, 001/2019 de 10 de enero, 474 de 8 de diciembre de 2005, 170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio, 356/2011 de 4 de julio, 329/2006 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 20 de 40 parrafos.