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TSJReiteradora

AS/1401/2024

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado violentó el art. 88 del Código Civil por cuanto concluyó que la demandada reconvencionista no demostró con prueba testifical idónea que ostenta la posesión por más de diez años de forma contínua, aspecto que fue mal interpretado, por cuanto no...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1401/2024

Fecha: 26 de noviembre de 2024

Expediente: SC-120-24-S

Partes:  Leo Baby Medina Arias c/ Angélica Orellana Melgar.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 471 a 486, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, contra el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, instaurado por Leo Baby Medina Arias contra la recurrente; la contestación que cursa de fs. 490 a 491 vta., el Auto de concesión N° 150/2024, de 26 de septiembre, obrante a fs. 492; el Auto de Supremo de admisión N° 1277/2024-RA, de 28 de octubre, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Leo Baby Medina Arias, por medio del escrito que corre de fs. 115 a 117 vta., promovió demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, en contra de Angélica Orellana Melgar, quien tras asumir conocimiento de la presente acción legal, mediante el acto procesal que cursa de fs. 268 a 271 vta., contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 15 de septiembre de 2023, que cursa de fs. 419 a 425, mediante la cual declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Leo Baby Medina Arias, a través del memorial que corre de fs. 427 a 431, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitió el Auto de Vista N° 113/2024, de 25 de junio, corriente de fs. 452 a 459 vta., por medio del cual REVOCÓ la Sentencia de primera instancia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de acción de reivindicación y entrega de bien inmueble presentada por Leo Baby Medina Arias contra Angélica Melgar Orellana e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal o extraordinaria presentada por Angélica Orellana Melgar; bajo los siguientes fundamentos:

La Juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por el demandante y reconoció el derecho propietario de Leo Baby Medina Arias; sin embargo, al momento de dictar la resolución de forma incongruente declaró improbada la demanda de acción reivindicatoria y la entrega del bien inmueble incoada por el demandante y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, evidenciándose que no se realizó una valoración de las pruebas de cargo, además de no existir una motivación congruente, toda vez que se demostró que Leo Baby Medina Arias, tiene derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales y que la demandada se encuentra ocupando el inmueble.

Respecto a la usucapión, estableció que, de la valoración de las pruebas desarrolladas dentro del caso, no existe documental en el que se identifique el inicio de la posesión de la reconvencionista por más de 15 años, ya que tampoco cuenta con la certificación de la junta vecinal de la zona; respecto al contrato verbal no fue demostrado con prueba testifical idónea, ni que su posesión se haya iniciado desde el año 2006; que la declaración voluntaria refiere que estuvo en el inmueble 8 años; empero, no existe evidencia documental que demuestre lo afirmado.

Que el acto de disposición realizado por Angélica Orellana Melgar es del 29 de abril de 2014, por el que habría solicitado la instalación de luz eléctrica a la Cooperativa Rural de Electrificación.

Desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 19 de agosto de 2021 fecha de citación con la demanda, la reconvencionista se encontraría en posesión únicamente 7 años, insuficientes para que proceda la usucapión decenal o extraordinaria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Angélica Orellana Melgar, mediante escrito de fs. 471 a 486, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Angélica Orellana Melgar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:

a) La Sala de apelación a través del Auto de Vista impugnado violentó el art. 88 del Código Civil, porque concluyó que la demandada-reconvencionista no demostró con prueba testifical idónea que ostenta una posesión de más de 10 años de forma continua, aspecto que fue mal interpretado, en el entendido que no se tomó en cuenta la prueba testifical que cursa a fs. 413 por la que el testigo-declarante aseguró que construyó por encargo de la impugnante las mejoras del inmueble, lo que aconteció hace más de 10 años.

Fundamento por el cual solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la acción de reivindicación.

De la contestación al recurso de casación.

2. Leo Baby Medina Arias, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 490 a 491 vta., argumentando lo siguiente:

El recurso no cumple con los requisitos exigidos para su formulación conforme dispone el art. 274.I del Código Procesal Civil, sin explicar la ley violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada.

El Tribunal de alzada estableció de forma correcta que la reconvencionista se encontraba en posesión únicamente de 7 años, desde el 14 de marzo de 2014 hasta el 09 de agosto de 2021, los cuales no son suficientes para que proceda la demanda de usucapión decenal, conforme el art. 138 del Código Procesal Civil; es decir, no se demostró los 10 años de posesión continua, publica y pacífica; además que su persona cuenta con el derecho propietario inscrito en Derechos Reales, debiendo ser restituido en su favor el inmueble; a ese efecto, se debe tomar en cuenta el valor probatorio conforme dispone los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, los cuales deben ser ponderados.

Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista recurrido, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La usucapión decenal u extraordinaria.

Sobre la usucapión decenal en el Auto Supremo N° 647/2017, de 19 de junio, emitido por la Sala Civil, señaló: “La Usucapión es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella, tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

Nuestro ordenamiento jurídico norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 CC.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo

Para el caso de autos corresponde referirnos de manera específica a la usucapión decenal o extraordinaria para cuyo entendimiento debemos citar lo orientado en el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: ‘…el art. 110 del CC., de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’ De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa ‘sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna’, el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica ‘…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas’. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.’

Por otra parte, de manera más amplia, el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, ha orientado que: ‘…corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.

En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.

Por otro lado si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.”.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia” (el resaltado es nuestro).

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señala: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, de 14 de abril, emitido por la Sala Civil, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture,” (el resaltado nos pertenece).

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que la Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho); es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por la Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. De los actos de tolerancia.

El Auto Supremo Nº 748/2019, de 02 de agosto, emitido por la Sala Civil, estableció: “El Auto Supremo N° 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105).’.

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Máxima

LA PRUEBA TESTIFICAL NO ES SUFICIENTE PARA ESTABLECER EL TIEMPO DE POSESIÓN EN UN PROCESO DE USUCAPIÓN/ Las aseverciones vertidas por los testigos ofrecidos en un proceso de usucapión respecto al tiempo de poseisón, deben estar respaldados por otros medios de prueba a fin que crear convicción en la autoridad judicial, por cuanto la producción de un solo medio de prueba no hace fe ni convicción suficiente para aseverar el tiempo requerido en la posesión.

Datos del proceso

Demandante
Leo Baby Medina Arias
Demandado
Angélica Orellana Melgar
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1069/2015, de 17 de noviembre de 2015. Artículo 1330 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2024AS/1401/2024Fuente oficial