Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1402/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: LP-5-16-S
Partes: Ángel Vásquez Carvajal c/ Banco Unión S.A. Juan Manuel Campos Pasquier
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 740 a 743 vta., interpuesto por Ángel Vásquez Carvajal contra el Auto de Vista No S-349/2015, de fecha 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 735 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Ángel Vásquez Carvajal contra el Banco Unión, la respuesta del recurso de fs. 748 s 753, la concesión del recurso de fs. 754, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de El Alto pronunció Sentencia No 35/2014, de fecha 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 676 a 679 vta., por el cual declaró: IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por memorial de fs. 2-3, modificada a fs. 4, 6 vta., 328-329, 331, 365, 372-373 de obrados por Ángel Vásquez Carvajal e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios interpuesta por memorial de fs. 428-433 vta., de obrados interpuesta por el Banco Unión S.A. legalmente representado por Juan Manuel Campos Pasquier sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia Ángel Vásquez Carvajal interpuso recurso de apelación cursante de fs. 687 a 697 vta., así como el Banco Unión S.A. cursante de fs. 703 a 709 en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista No S-349/2015, de 22 de septiembre de 2015, cursante de Fs. 735 a 736 vta., por el cual confirmó la Sentencia No 35/2014, de fecha 13 de febrero de 2014, con los siguientes fundamentos: Que si bien existe el decreto de Autos para sentencia empero no es menos cierto que mediante memorial de fs. 668 se pone en conocimiento del Juez A quo, por parte del Banco Unión S.A., que el bien inmueble objeto de la Litis habría sido desapoderado, determinando el Juez A quo, con la facultad conferida por el art. 378 a 427 del Código de Procedimiento Civil señaló audiencia de inspección judicial para el día jueves 28 de enero de 2014, a horas 15:00 p.m., debiendo resolverse previamente este aspecto antes de dictar Resolución y de conformidad a lo previsto por el art. 396 del citado cuerpo legal, quedando suspendido el plazo para dictar Sentencia por los días que requiera la producción de prueba solicitada, siendo que de esta manera quedo suspendido el plazo para la emisión de la Sentencia, de donde se puede establecer que bajo estos aspectos de orden factico y la existencia de motivo suficiente para el uso de la facultad conferida al Juez A quo, como lo es el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el agravio de la que Sentencia es ultra petita, vulnerando el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se efectúo la debida valoración de la demanda y las pruebas aportadas, este aspecto no es evidente toda vez que en la misma el A quo ha valorado las pruebas producidas por las partes fundamentando su fallo y disponiendo lo que corresponde en la parte resolutiva, en estricta observancia a lo dispuesto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil.
Sobre el punto de que a la par de la demanda de usucapión se demandó la nulidad y cancelación de la partida del derecho propietario del Banco Unión S.A., empero en la Resolución el Juez A quo no falla con respecto a este extremo, sobre el punto resulta inapropiado manifestar que ante la emisión de un Sentencia negativa, el Juez de la causa tenga que formular mayor abundamiento sobre las cuestiones accesorias, puesto que si bien la misma Sentencia determinó declarar improbada la demanda, es porque no dio curso a las peticiones accesorias que se expresan conjuntamente a la demanda.
Por otra parte respecto al recurso de apelación interpuesto por el Banco Unión S.A., se señaló en la Sentencia que de la prueba arrimada a obrados se establece que la parte demandada y reconvencionista no demostró de modo alguno la existencia de un derecho real que pudiese alegar la parte actora con relación al inmueble objeto de la Litis, es decir no demostró el derecho propietario alegado por el actor con relación al citado predio para poder pretender se emita Resolución judicial declarando la inexistencia de tal derecho, habiendo la parte demandada y reconvencionista efectuado una interpretación errónea de la normativa sustantiva citada al caso concreto, dado que no observó la finalidad misma de la usucapión planteada por el actor radica en el perfeccionamiento de un derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la Litis. Así también se tiene respecto a los daños y perjuicios demandados, los cuales se tiene que no fueron debidamente probados, no demostrando de modo alguno el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia del pago de daños y perjuicios.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Ángel Vásquez Carvajal interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursantes de fs. 740 a 743 vta., de obrados, el mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación en la forma:
1.- Refiere que la Sentencia fue dictada fuera del plazo porque si bien existe suspensión del plazo, por los días que requiere la prueba solicitada hasta la realización de la inspección judicial de fecha 28 de enero de 2014, sin embargo el Tribunal de Alzada le da validez al auto de fs. 675 sobre reanudación del plazo, lo cual vulnera lo previsto en el art. 396 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido indica que la suspensión del plazo está regulada por Ley y no depende del Juez ordenar la suspensión del plazo ni ordenar la reanudación del mismo.
2.- Indica que la Sentencia ha sido dictada por un Juez incompetente porque conforme lo dispone el art. 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez que no dicta sentencia en plazo pierde su competencia, en el presente caso el Juez al no haber emitido la Sentencia dentro de los 40 días, porque la Sentencia ha sido emitida en fecha 13 de febrero de 2015, fuera del plazo establecido en la norma.
3.- Acusa falta de motivación en el Auto de Vista porque se ha denunciado la violación de los art. 138, 87, 105 y 110 del Código Civil porque se ha demostrado la posesión por más de 15 años del recurrente, sin embargo este agravio no ha merecido respuesta alguna en el Auto de Vista, careciendo de motivación, porque la sala tenía la obligación de pronunciarse exponiendo las razones por las cuales la declaración testifical y la inspección judicial no tiene valor legal.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Denuncia que se ha incurrido en la causal prevista por el art. 253 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil pues el Juez A quo alega que según la segunda inspección judicial cursante de fs. 671-674 se ha demostrado la interrupción de la prescripción, criterio que es ratificado por la Sala Civil Cuarta, sin embargo solo se puede interrumpir la prescripción no cumplida, es decir que solo se puede interrumpir si la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se hubiese dado antes de que el demandante cumpla los 10 años de posesión.
2.- Menciona que existe error de hecho en la valoración de la prueba, pues el Juez A quo ha argumentado que de la prueba documental consistente en los recibos por servicios básicos solo acredita la posesión por las gestiones 2007, 2009 y 2013, desconociendo por completo el valor probatorio de las declaraciones testificales de fs. 535,537, 539, 541, 543, 545, inspección judicial de fs. 552, confesión provocada de fs. 532.
Concluye su recurso pidiendo a este Tribunal que se revoque el Auto de Vista, y se declare probada la demanda de usucapión.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
El Banco Unión S.A., en la respuesta al recurso de casación respecto al recurso de casación en la forma indica que existe un errado entendimiento del art. 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el plazo para dictar Sentencia quedará suspendido por los días que requiere la producción de prueba y conforme la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez la facultad de suspender el plazo y acorde al principio de dirección dispuesto por el art. 87 del Código de Procedimiento Civil es deber y obligación del Juez no solo disponer en forma expresa desde cuando se suspende el plazo para dictar Sentencia, sino también señalar desde cuando se reanuda el plazo para dictar Sentencia, por ello no cabe el argumento expuesto por el recurrente de que no se requiere de pronunciamiento para la reanudación de plazo. Asimismo refiere que el Auto de fs. 669 por el que se dispone la prueba de mejor proveer así como el señalamiento de la audiencia y la suspensión del plazo ha sido de conocimiento del demandante, sin embargo no observo esta situación ni solicitó la revocatoria que si bien suscito un incidente de nulidad de obrados luego abandono el mismo.
Sobre la falta de motivación respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación debemos decir que la motivación no requiere que la misma sea ampulosa habiendo cumplido el Juez A quo con la debida motivación y fundamentación.
Sobre el aspecto de que con la inspección judicial de fs. 671 a 674 se habría demostrado la interrupción de la prescripción el Juez A quo ha indicado que esa audiencia ha demostrado que se ha interrumpido la posesión, ello establece que toda la falsa y esteral argumentación que realiza el recurrente haciendo alusión a una incorrecta interpretación del art. 1503 al 1506 del Código Civil, resulta intrascendente pues tiene una base incorrecta y falsa de los hechos.
Al margen de ello el demandante no puede alegar que se habría operado la posesión por más de 10 años a su favor pues ha quedado por demás demostrado que lo que tuvo el demandante fue solo una detentación precaria, viciosa, la que incluso nunca fue pacífica pues el terreno estuvo en litigio por más de 10 años, fue embargado, fue rematado, en la que incluso el demandante fue parte de ese proceso, presentando oposiciones, nulidades y acción de Amparo Constitucional.
Sobre el error en la valoración de la prueba, respecto a la prueba testifical indica que estos no son concluyentes, contestes ni uniformes, los cuales no indican que actos de dominio hubiera ejercido el actor sobre el inmueble, si bien señalan que el inmueble tiene servicios básicos, empero no refieren que los mismos corresponden al actor. En relación a la inspección judicial llevada adelante que cursa a fs. 552 y el muestrario fotográfico de fs. 546 a 551 es evidente el cual denota que el actor hubiera estado en el inmueble, empero ello no implica que estuviera con una posesión con los efectos del art. 87 del Código Civil, ni siquiera puede generarse un presunción de posesión en su favor pues el actor nunca señalo que ingreso en la propiedad del Banco Unión S.A., como simple detentador de acuerdo a los documentos de fs. 16 y 61 de obrados en calidad de comodatario juntamente con María Verónica Sánchez Bustamante, por ello el actor no tiene ningún servicio básico a su nombre. Conforme establecen las inspecciones judiciales efectuadas al inmueble y muestrarios fotográficos de fs. 176, 546 a 551, 552, 556 y 557, se tiene que básicamente sobre el inmueble no existe ninguna construcción de consideración, por el contrario se advierte a fs. 550 un galpón abandonado y totalmente deteriorado.
Por otra parte se debe considerar que todos los servicios que se encuentran instalados en el inmueble no los hizo el actor prueba de ello es que las facturas que cursan que cursan a fs. 1, 1A, 140, 141, 208, 209 272 473 se encuentran a nombre de María Verónica Pereira Sánchez Bustamante.
Para que la posesión pueda surtir efectos legales, de la prescripción adquisitiva debe cumplir con ciertos requisitos y presupuestos dentro de estos se destaca que no se trate de una posesión viciosa, violenta o clandestina, además no deben concurrir las causas de interrupción o suspensión de la prescripción regulada por el art. 1503 y siguiente del Código Civil. En el caso de Autos se ha presentado suficiente documentación para acreditar que el bien fue litigioso, así presentamos testimonio del proceso judicial que se tramita ante el Juzgado 4to de Partido en lo Civil Comercial de Cochabamba que acredita que el bien es litigioso. Estos procesos judiciales que se han tramitado han tenido la participación del actor oponiéndose al desapoderamiento, estableciéndose que si hubiera existido alguna posesión esta ha sido interrumpida conforme señalan los art. 1503,1504,1505, del Código Civil, por lo que el demandante no puede alegar ninguna forma de posesión para fundar usucapión. Concluye su respuesta solicitando que se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.2- Del Principio de Convalidación.
El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, debido a que no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito el art. 107 de la Ley 439 estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.
Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado,”.
III. 2.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013 este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas –desde los valores y principios - y no una interpretación meramente legalista –desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 45 de 89 parrafos.