Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1402/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 165/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de julio de 2023, cursante de fs. 189 a 197 vta., Juan Armando Callisaya Quispe, impugna el Auto de Vista 11/2022 de 13 de marzo de fs. 120 a 127, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 146, 150 y 154 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2017 de 29 de marzo (fs. 73 a 81 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Armando Callisaya Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Uso Indebido de Influencias y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 221, 146, 150 del CP; y, culpable de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; condenándolo a sufrir la pena de 2 años de privación de libertad, con costas, a ser calificadas en ejecución de Sentencia en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación restringida el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (fs. 91 a 94vta.), el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana (fs. 97 a vta.), resueltos por el Auto de Vista 11/2022 de 13 de marzo (fs. 120 a 127 vta.), que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación interpuestos; confirmando por ende la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que todo el proceso se encuentra viciado de nulidad; toda vez, que la resolución de primera instancia nunca fue de su conocimiento a efectos de que pudiese presentar su recurso de apelación restringida, debido a que todo el expediente hubiese sido extraviado por el presidente del Tribunal de origen antes de que concluya el juicio con la lectura de la Sentencia, manifiesta también que se resolvieron recursos de apelación restringida sin considerar que no fue notificado con la Sentencia, teniéndose que se extravió del expediente durante 2 años y cuando se efectuó su reposición no se repuso sus memoriales de ofrecimiento de prueba de descargo ni se efectuó la reposición de toda la prueba documental de descargo, refiere que por esta situación las distintas etapas procesales fueron efectuadas en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales y el art. 169 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación por la cual manifiesta que si fuesen convalidados por el Tribunal de casación esta determinación importaría vulneración de derechos y garantías constitucionales, derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad procesal tutela judicial efectiva, manifestando que en caso de no ser contemplados en su reparación acudiría a la acción tutelar Constitucional respectiva para la restitución de sus derechos conculcados.
Manifiesta que el hecho por el cual se lo juzgó data del año 2008, pero se lo acusó por delitos modificados por la Ley 004 “Ley de Lucha Contra la Corrupción y Enriquecimiento Ilícito” incurriendo en la aplicación retroactiva de una ley posterior a la realización de los hechos, incurriendo en una violación de sus derechos humanos que vulnera el principio de legalidad, seguridad jurídica y respeto de los derechos fundamentales; toda vez, que a su criterio solo se puede sancionar aquellas conductas con las penas previamente establecidas en una ley salvo que sea más favorable para el procesado; es decir no se efectuó una interpretación sistemática ni teleológica, teniéndose que el libre albedrío no permite sancionar conductas que no fueron previamente establecidas en una ley, ya que a su criterio lo establecido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece las garantías jurisdiccionales deben ser aplicadas en favor de los ciudadanos, manifiesta además que estos principios se encuentran estipuladas por el art. 116 num.II de la CPE, ya que esta disposición establece que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, refiriendo además que la retroactividad de la ley penal está vetada por los pactos y convenios internacionales sobre Derechos Humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 11.2 establece que nadie podrá ser condenado por actos u omisiones que en el momento de su realización no fueran hechos delictivos no pudiendo tampoco imponerse la pena más grave en el momento de la comisión del delito.
Refiere que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones judiciales, ya que no contempló que entre sus obligaciones centrales estaba que ante reclamos de las partes debía emitir una resolución exponiendo los motivos que sustentan su determinación, teniéndose que no expuso los hechos acontecidos ni la problemática, además que tampoco contó con la fundamentación necesaria para absolver las dudas y razones planteadas en apelación restringida, motivo por el cual emitió una resolución injusta y subjetiva que no otorgó a las partes procesales la razón de su emisión; teniéndose además que no señaló las razones jurídicas por las cuales convalidó la falta de notificación de la Sentencia y por ende no verificó que la resolución de la causa se lleve adelante sin vicios de nulidad; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 273 de 24 de agosto de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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