Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1402/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 47/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 12 de enero y 14 de marzo de 2024, cursantes de fs. 3362 a 3368 y 3445 a 3457, Wilson Pastor Fernández Torrez y la Fiscalía Especializada en Legitimación de Ganancias ilícitas de Santa Cruz, impugnan el Auto de Vista 166 de 17 de octubre de 2023, de fs. 3257 a 13270 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Wilson Pastor Fernández, Edwin Gutiérrez Toro y María Angelica Arce Espinoza por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008) y 185 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2023 de 5 de abril (fs. 2956 a 2985 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Wilson Pastor Fernández Torrez, autor del de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 de la L 1008 y 185 Bis. del CP, imponiendo la condena de 10 años de presidio y multa de diez mil días a razón de 1 Bs. por día; y declaró a Edwin Gutiérrez Toro y María Angelica Arce Espinoza absueltos de los delitos citados.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Miguel Ángel Medrano Martínez en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 3012 a 3015 vta.), el Ministerio Publico (fs. 3018 a 3034 vta.) y Wilson Pastor Fernández Torrez (fs. 3210 a 3218), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 166 de 17 de octubre de 2023 que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Wilson Pastor Fernández Torrez.
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida, denunció: a) La vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, en el entendido de que la Sentencia no estableció, en la subsunción del hecho al tipo penal, en qué elemento objetivo se adecua su conducta conforme a los verbos rectores del art. 33 inc. m de la L 1008. Añadió que denunció la vulneración al principio de legalidad y taxatividad, dado que al tratarse de cantidades mínimas no puede considerarse tráfico sino consumo, conforme al art. 49 de la citada Ley y al art. 26 de su reglamento. b) La vulneración al derecho de igualdad procesal, dado que resolvió de forma distinta el trámite de los incidentes vinculados a exclusiones probatorias, al considerar de forma negativa el vencimiento del plazo de 10 días para sus exclusiones y aceptar las exclusiones del Ministerio Público a pesar de estar fuera de plazo. c) Que solo fue notificado con la acusación, pero no con la prueba, por lo que solicitó la nulidad de la acusación.
El Tribunal de alzada, al resolver los agravios, habría incurrido en las siguientes contradicciones:
Afirmó que podría revisar la Sentencia ante la vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, pero en el mismo Auto de Vista dio por bien hechas las presunciones de culpabilidad, vulnerando así la presunción de inocencia.
Indicó que no puede examinar, modificar ni complementar los hechos, sin embargo, al resolver el agravio vinculado a la acusación omitió pronunciarse al agravio y desarrolló, amplió la determinación circunstancial, corrigiendo los errores de la falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.
Fundamentó inicialmente que el ilícito de Tráfico de Sustancias se adecua al encontrarse micropartículas de marihuana en el interior de dos vehículos que se encontraban en su taller y luego aseveró que el hecho de ser propietario de un motorizado donde se encontraron las micropartículas no implica su responsabilidad penal y afirmó que la cantidad mínima no es suficiente para modificar el tipo penal ni para dictar sentencia absolutoria, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Afirmó que los actos de legitimación son posteriores a julio de 2015, cuando la sentencia no determinó esta situación y la acusación se sustentó en actos anteriores a la fecha indicada por el Auto de Vista, vulnerando así el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.
Determinó que la acción de tráfico fue en su elemento de posesión, pero no analizó la tipicidad de su conducta a este elemento, vulnerando el debido proceso en su vertiente de contradicción y falta de fundamentación.
Se pronunció respecto a la menor cantidad de sustancias encontradas, desconociendo las micropartículas y que uno de los vehículos realiza viajes nacionales e internacionales, por lo que debería modificarse el ilícito a transporte.
Aseveró que la tenencia o posesión de cantidades mínimas comprende el elemento de posesión, desconociendo los alcances del art. 49 de la Ley 1008 y el art. 26 de su reglamento, que establecieron la figura de consumo al tratarse de cantidades menores, vulnerando el debido proceso en su vertiente de legalidad procesal, fundamentación y congruencia.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 462/2010 de 1 de octubre, 200/2013 de 22 de agosto, 74/2019 de 19 de marzo, 254 de 19 de julio de 2002, 365/2018 y la Sentencias Constitucionales (SSCC)128/2015-S4 de 26 de febrero, 64/2018-S4 de 20 de marzo, 1618/2022-S4 de 6 de diciembre, 727/2003, 10/75/2003, 1176/2014 y 1075/2003.
III.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
La Fiscalía señala que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto a la absolución de Edwin Gutiérrez Toro y María Angélica Arce Espinoza. Frente a este reclamo, el Tribunal de Alzada no analizó en el fondo los argumentos de su motivo, limitándose a inferir que no existe coherencia entre el defecto reclamado y los alegatos. Este razonamiento no sería evidente y lesionó el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, igualdad de partes y el principio de fundamentación. Cita el Auto Supremo (AS) 1255/2022.
Arguye que, en apelación, denunció el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de Alzada determinó la inexistencia del agravio y que los argumentos del motivo no fueron demostrados, razonamiento que carecería de verdad material. Se demostraron los vínculos de Edwin Gutiérrez y Angélica Arce con el imputado, además de desconocer el tipo penal previsto en el art. 185 Bis. del CP. Invoca el AS 1255/2022 y cita la Sentencia Constitucional SC 38/2018.
Expone que, en apelación, reclamó que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación en relación a la confiscación de bienes, dado que no se pronunció al respecto. Sin embargo, el Tribunal de Alzada vulneró el art. 365 del CPP al razonar la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia sobre la confiscación de los bienes, pero establecer que la confiscación podría ser realizada por el mismo Tribunal que dictó la Sentencia una vez que esta adquiera ejecutoria, cuando la norma no establece tal situación, por lo que, el Tribunal de Alzada hubiere incurrió en falta de fundamentación y motivación.
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