Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1403/2016
Sucre: 05 de diciembre 2016
Expediente: CB-70-16-S
Partes: Santos Arrazola Sandoval e Irene Sandoval de Arrázola. c/ Marina
Zambrana Arteaga.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 293 a 295 vta., de obrados interpuesto por Marina Zambrana Arteaga contra el Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2016 cursante de fs. 288 a 290 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Mejor derecho propietario, seguido por Santos Arrazola Sandoval e Irene Sandoval de Arrázola contra Marina Zambrana Arteaga, la respuesta al recurso de fs. 299 a 302 de obrados, la concesión del recurso de fs. 303, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil de la Capital pronunció Sentencia con Partida Nº 12, de 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 160 a 168 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 47 a 51 y la excepción de falsedad opuesta en contra de la reconvencional, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 70 a 72, consiguientemente declara el mejor derecho de propiedad a los demandantes sobre el bien inmueble registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo las partidas 1895 y No 1225 del Libro Primero “A” de propiedades de la capital de 1973 y 1996, respectivamente; asimismo dispuso la cancelación de la inscripción contenida en la Partida Nº 593 del Libro Primero “B” de Propiedades de la Provincia Cercado de 1994 a nombre de Marina Zambrana Arteaga y la cancelación de todas las inscripciones posteriores a sus registros así de todos los gravámenes que pesan sobre dicho bien.
Fallo que es recurrido de apelación por parte de la demandada y como consecuencia de la misma se emite el Auto de Vista de fs. 207 a 209, por el que ANULA la Sentencia apelada disponiendo que se dicte nuevo fallo observando el régimen y principios constitucionales y legales señalados en la Resolución de Vista, fallo que es recurrido en casación por la parte demandada, emitiéndose el Auto Supremo Nº 633/ 2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 242 a 244 de obrados, por el cual se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma con costas.
Emitida la nueva Sentencia Nº 25/2015, de fecha 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 260 a 271 y vta., (foliación incorrecta), declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario cursante a fs. 47 a 51 PROBADA con relación a la pretensión principal de mejor derecho, extinción de registro en Derechos Reales, ratificación de registros e IMPROBADA, respecto a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble objeto del litigio, de igual forma IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad, mejor derecho y reivindicación cursante de fs. 70 a 72 PROBADA la excepción perentoria de falsedad opuesta contra la acción reconvencional mediante memorial de fs. 75 -76 e IMPROBADA, la excepción de falta de acción y derecho interpuesta contra la demanda. Sin costas por ser proceso doble y en consecuencia se declaró el mejor derecho propietario de Santos Arrazola Sandoval e Irene Sandoval Rojas de Arrazola, sobre el bien inmueble con una superficie de 916 Mts2., ubicado en la calle Tarija de la ciudad de Cochabamba, registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. 1025 y Ptda. Nº 1895 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad Capital en fecha 13 de diciembre de 1973, a fojas 1025, Partida No 1896 del Libro primero “A” a fojas 1225, Ptda. Nº 1225 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad Capital en fecha 5 de junio de 1996. Así como se ratifica dichos registros en la oficina de Derechos Reales, debiendo en consecuencia notificarse al registrador de Derechos Reales y por Secretaría franquearse el correspondiente testimonio de la Sentencia en tercero día de su ejecutoria. Asimismo dispone la extinción de la inscripción en Derechos Reales del registro de fojas y Pdta. No 593 del Libro Primero “B” de propiedad de la Provincia Cercado en fecha 23 de febrero de 1994 a nombre de Marina Zambrana Arteaga. De igual forma se dispone la extinción de todas las inscripciones posteriores a sus registros. Debiendo en ejecución de Sentencia notificarse al Registrador de Derechos de Cochabamba y con su resultado expedirse el testimonio correspondiente.
Contra la Sentencia la demandada Marina Zambra Arteaga interpuso recurso de apelación cursante de fs. 273 a 275 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista Pdta. Nº 43 de fecha 18 de abril de 2016, cursante de fs. 288 a 290 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada con costas a la parte recurrente, con los fundamentos siguientes: Con relación al régimen de las nulidades procesales, se ha reiterado y explicado en los arts. 105 al 109 del Código procesal Civil, de modo que la conducta de los jueces debe estar circunscrita a esas estipulaciones legales a la luz del mismo este Tribunal concluye que no existe mérito en la pretensión de la parte apelante en primera instancia no ha dirigido la demanda contra todas las personas que cita en su apelación, lo que equivale a consentir que estos no tienen ya interés legítimo en su criterio implícito en su acción reconvencional, que justifique se los llame a intervenir en este juicio y por otro lado cuando el Juez de la causa negó que se cite con su acción reconvencional a otros que no sean los demandantes la parte apelante se sometió a esa determinación cuando podía impugnarla con los argumentos que ahora expone en su recurso al no haberlo hecho caduco su derecho procesal de impugnar con ese argumento y tomando en cuenta que la Sentencia pronunciado no afecta los derechos de ninguna persona que no sean los que intervienen como demandantes y demandados se concluye que no existe mérito alguno para declarar la nulidad procesal.
Sobre la revocatorio planteada vemos que la apelante cuestiona la valoración de la prueba documental hecha por el Juez al momento de emitir la Sentencia, al respecto corresponde señalar que la valoración de la prueba hecha por el Juez resulta ser incensurable aún en casación y solo podrá revisarse si en la Alzada se alegare que dicha labor ha infringido las reglas de la sana critica, la experiencia y la a lógica, lo cual debe ser expuesto en forma clara y expresa indicando el error y señalando cómo debía valorarse la hecho, hecho que la parte apelante no cumple con esa carga de apelar y se limita a señalar de modo subjetivo y sin especificación alguna que sus títulos cumplen con el tracto sucesivo y no cómo se equivocó el Juez de la causa y como los títulos de los demandantes derivan de un testamento no registrado, esta omisión impide la apertura de la competencia del Tribunal de segunda instancia, el cual solo puede pronunciarse sobre los puntos apelados contenidos en la resolución impugnada que hubieran sido expresamente fundamentados ya en error in iudicando o ya in procedendo, lo que impide a este tribunal de Alzada ingresar a realizar esa labor, pues no le es lícito analizar aspectos del juicio que no hubieren sido expresamente objetados.
Resolución de Vista que fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la demandada Marina Zambrana Arteaga, cursante de fs. 293 a 295 vta., el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:
En la forma:
1.- Refiere que se violo el art. 67 concordante con el art. 194 del Código de Procedimiento Civil porque se debió integrar a la Litis a Miguelina Rojas Vda. de Vargas, José Cadima Ponce y Rosa Pardo de Cadima, Hilda, María Carlota y Ángel Alfonso Cadima Tapia en calidad de Litis consorcio necesario, respecto a la demanda reconvencional de nulidad del testimonio Otorgado por el Notario Público de Tacna Perú, así como la nulidad del testimonio No 357, otorgado ante el Notario Jesús Salazar porque ante una eventual nulidad de los títulos previstos en la acción reconvencional sus derechos se verán afectados.
2.- Denuncia que la disposición consignada en el por tanto referida a la extinción de la inscripción en Derechos Reales sobre el bien inmueble motivo del presente proceso es ultra petita, en ese sentido lo que se solicito es la cancelación de inscripciones y no precisamente la extinción, habiéndose violado también el art. 190 del Código de Procedimiento Civil ya que este punto fue objeto de apelación y no mereció ningún pronunciamiento por el Tribunal Ad quem.
En el fondo:
1.- Acusa la vulneración del art. 1545 del Código Civil, porque indica que el Juez A quo solo se limitó a realizar una comparación de las fechas de los registros de los títulos de los demandantes en relación con sus títulos, siendo que el título de los demandantes data del 13 de diciembre de 1973, en cambio mi título indica que su registro es de 23 de febrero de 1994, sin embargo la jurisprudencia prevé que se debe realizar toda la tradición más antigua delimitar el mejor derecho propietario, siendo que en el tracto sucesivo exigido por la Ley de inscripción de Derechos Reales, en cambio los títulos de los demandantes derivan de un Testamento que nunca fue registrado en Derechos Reales y los títulos de los demandantes derivan de un testamento que nunca fue registrado en Derechos Reales, lo que a su vez genera la nulidad de todos los títulos que derivan del testamento expedido en Tacna.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Los demandantes refieren que no existen motivos para que se decrete la nulidad procesal toda vez que la parte apelante no ha dirigido la demanda contra todas las personas que cita en el recurso de apelación, sin embargo la nulidad solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso, este régimen de nulidad se ha reiterado en los art. 105 al 109 del Código Procesal Civil. Asimismo señala que cuando el Juez de instancia negó la citación con su acción reconvencional a otros que no sean los demandantes, la parte apelante no hizo uso de ningún medio legal sobre dicha reclamación, no pudiendo pretender ahora que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre aspectos no reclamados oportunamente, al margen de ello la Sentencia no afecta derechos de terceras personas que no sean las que intervienen en el proceso.
El Auto de Vista dictado contiene una secuencia de datos para llegar a la conclusión de que no existe fundamentación de agravios como elemento esencial para abrir la competencia del Tribunal, limitándose su recurso de apelación a una comparación de fechas de registro de nuestros títulos, cuando de acuerdo a la jurisprudencia existente en nuestro país se debe tener en cuenta la tradición más antigua del título, porque es este instituto el que delimita el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la Litis.
En el caso del recurso de casación interpuesto el mismo carece de requisitos señalados en el CPC., pues se limita a señalar nuevamente una transcripción de todo lo ocurrido en el proceso, sin ningún asidero legal, siendo necesario que para la procedencia del recurso de casación cumplir con las causales que se encuentran establecidas en el art. 253 del Código Procesal, en el sub lite el recurrente manifiesta que al interponer el recurso de casación que el Juez de primera instancia no ha valorado la prueba, no siendo evidente tal afirmación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidad Procesal de Oficio.-
En el Auto Supremo No 327/2016 de fecha 12 de abril se orientó: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.
III.2.- De la Facultad de producir prueba de Oficio.-
El art. 378 del Código Procesal Civil dispone: El Juez dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente”, precepto normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
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