Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1403/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 85/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de mayo de 2022, cursante de fs. 586 a 593 vta., Mónica Gómez López, impugna el Auto de Vista 120/2022 de 18 de enero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Pedro Callisaya Quino, Joaquin Callisaya Apaza y Edwin Tapia Martínez contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2019 de 4 de junio (fs. 416 a 423), el Juez de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mónica Gómez López, autora y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada y el acusador formularon recursos de apelación restringida y subsanaciones (fs. 428 a 432, 457 a 459 vta., 438 a 444 vta. y 478 a 481), resueltos por Auto de Vista 48/2020 de 29 de julio que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 744/2021-RRC de 15 de noviembre, a cuyo efecto se emitió el Auto de Vista 120/2022 de 18 de enero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, haciendo alusión a la formulación de su recurso en la forma, señala que, el Auto de Vista confirma la Sentencia en vulneración al debido proceso en su triple dimensión, siendo que, no se considera las previsiones del Código de Procedimiento Penal (CPP), emergente de la aplicación del principio de inmediación, siendo que el abogado apoderado del fallecido querellante Pedro Callisaya Quino fungió como tal, pese a dicha situación, sin hacer conocer ese hecho a efectos de la aplicación del art. 292 del CPP, a los fines de que sus herederos asuman la prosecución respectiva vulnerando lo establecido en el art. 827 inc. 4) del Código Civil (CC).
Asimismo, refiere que existe una contradicción en la sentencia debido a que el delito de Apropiación Indebida nunca fue demostrado siendo que la impetrante nunca se apropió de ningún dinero, también refiere que, no se hizo una correcta valoración de la prueba documental presentada, incumpliendo lo establecido en el “art. 178 del CPP”, siendo que no se aplicó la sana crítica debido a que el testigo Joaquín Callisaya Apaza aceptó que recibió el dinero de una venta, por ello firmaría el documento de compra venta y también refiere que no se hubiera valorado correctamente su testimonio.
Menciona que el Auto de Vista declara improcedente su recurso de nulidad sin argumento, siendo que convalidó los hechos y sustenta que el fallecimiento de la víctima no fuera óbice para no continuar con un proceso penal privado.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 268/2020 de 9 de julio y la Sentencia Constitucional 219/2015-S1 de 26 de febrero.
Bajo el título de casación en el fondo, señala que la Sentencia incurrió en contradicción debido a que el hecho no se adecuó al tipo penal siendo que a emergencia del documento de 20 de noviembre de 2011, la impetrante hubiera recibido del querellante fallecido un dinero para que lo administre; al respecto, no se hubiera considerado que dicho dinero le hubiera sido devuelto; por esas circunstancias, menciona que se hubiera establecido la existencia del defecto comprendido en al art. 370 inc. 8) del CPP, porque existiría contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; en consecuencia, se tendría que haber considerado que el proceso se llevó con un apoderado de un querellante que ya falleció, lo cual genera la extinción del proceso.
Con relación a la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 253/2014 de 12 de febrero y 242/2011-R de 16 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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