Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1403/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 312/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de junio de 2023, a fs. 1029-1032, Mario Richard Flores Borda, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 103 de 15 de mayo de 2023, a fs. 1007-1014 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Román Borja Uyuni, Yovanna Torrez Llanos, Josefina Cruz Colque y Elías Valencia Mamani, por la presunta comisión de Estafa y Estelionato en perjuicio de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 04/2022 de 20 de enero, a fs. 880-892, el Juzgado de Sentencia Décimotercero de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Mario Richard Flores Borda absuelto de culpa y pena en la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato en perjuicio de víctimas múltiples, calificados conforme los arts. 335, 337 y 346 bis del CP, ello, al considerarse la aplicabilidad del art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Josefina Cruz Colque, a fs. 898-899; el Ministerio Público por medio la Unidad de Delitos Patrimoniales del Plan 3000, a fs. 901-905 vta.; Yovanna Torrez Llanos, a fs. 930-932; y, Román Borja Uyuni, a fs. 952-957 vta., formularon recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, motivaron la emisión del Auto de Vista 103 de 15 de mayo de 2023, que, declaró la admisibilidad y procedencia de las acciones planteadas, anulando totalmente la Sentencia absolutoria, para luego disponer la realización de juicio de reenvío.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
III.1. Señala el recurrente que, los de apelación incurrieron en infracción al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, para determinar un supuesto de errónea aplicación de la norma sustantiva “empieza por la parte jurídica sin antes haber comprobado si existen los hechos plenamente demostrados, si existen suficientes pruebas y al final si esos hechos encajan en el tipo penal” (sic).
Agrega que el Fallo recurrido en casación, teniendo en cuenta la naturaleza civil de los hechos enjuiciados, no estableció cuáles los elementos jurídicos que convierte en delito ese tipo de actos; donde, si bien se plasmaron contenidos jurídicos sobre Estafa y Estelionato, “no hace ninguna aplicación al caso particular” (sic). Similar situación, es, en perspectiva del recurso, presente cuando el Tribunal de alzada, considera que “el dar documentos de prenda…es estelionato. Cuando se constituyen solo en cosas u objeto” (sic) aclarando que, “si después se solicitó dichos documentos fue en hechos posteriores y no…son parte…cuando se formó el préstamo” (sic).
Prosigue en sentido que las consideraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado, hacen ver que “cualquier acto civil de préstamo reúne todas las condiciones de delito…porque contiene implícitamente…un engaño; una lógica disposición patrimonial, un lógico ánimo de lucro y un lógico nexo causal” (sic); empero, en el caso concreto presume el engaño en los préstamos, presumiendo también el ánimo de lucro, lo cual a vistas del recurrente constituye yerro de fundamentación.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero, señalando que, no pronunciarse sobre todos los motivos formulados en el recurso de apelación restringida constituye infracción a las reglas que hacen al debido proceso. En esta porción el recurrente enuncia también los AASS 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
III.2. Bajo el rótulo de “contradicción e incoherencia en el Auto de Vista” (sic), el recurrente alega que, el Auto de Vista, incurrió en contradicción en su parte considerativa al señalar que debe considerar temas de fondo, para luego expresar que antes de ingresar al fondo “se considere aspectos superfluos de explicación técnica…del tipo penal de Estafa y Estelionato” (sic). En el sentido formulado por el recurrente, el Tribunal de alzada, reconoció que los hechos del proceso se trataron de actos civiles, empero, concluyendo a la vez que son punibles, deviniendo en contradicción al principio de legalidad, más cuando la Sentencia de grado, contrario a lo señalado en el AV. 103, brinda a todas luces fundamentación descriptiva y jurídica, no siendo evidente que la juez de grado haya incurrido en esas falencias como sostuvo la Sala Penal Segunda.
Alegando que los de apelación incurrieron en fundamentación contradictoria e incoherente el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 674/2010 de 17 de diciembre.
III.3. En el tercer motivo del recurso, se plantea incongruencia omisiva en el Auto de Vista, explicándose que “el Tribunal no ha considerado la existencia de un proceso civil ejecutivo en curso” (sic) y precisando que fueron anexos al presente documental que corroboraría tal extremo y que no habría sido tomado en cuenta por los de alzada.
Añadiendo que la apelación opuesta no contenía todos los elementos de forma para ser considerada, empero aun ello motivó se anule una Sentencia fundamentada en forma y fondo, lo cual ocasionaría indefensión y lesión grave al debido proceso en perjuicio del ahora recurrente.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 325/2012 de 12 de diciembre y 165/2013 de 16 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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