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TSJ

AS/1403/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1403/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 243/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2024, cursante de fs. 1025 a 1030., Ivana Cintyhia Vargas Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 138/2023 de 29 de Septiembre de 2023 de fs. 1003 a 1015 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Norma Blanca Maquera Ortiz en contra de Ivana Cintyhia Vargas Morales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2021 de 25 de Agosto (fs. 902 a 916 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ivana Cintyhia Vargas Morales, autora y culpable por la comisión de los delitos de Estafa, previstos y sancionados por los arts. 335 del CP. Imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Ivana Cintyhia Vargas Morales interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 138/2023 de 29 de septiembre (fs. 1003 a 1015 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso formulado, confirmando la Sentencia apelada, pronunciada por la Sala Penal segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala que el Tribunal de Alzada jamás valoró lo plasmado en su recuro de apelación, aspecto que le deja en indefensión denotando violación al debido proceso (congruencia de las resoluciones) y errónea aplicación de la ley sustantiva (tipicidad y errónea valoración de la prueba), y refiere como motivos lo siguiente:

La recurrente señala que el Auto de Vista omitió realizar una correcta valoración de los antecedentes y la prueba judicializada, incurriendo en una indebida fundamentación y motivación, ya que al no brindar respuesta a lo planteado en su recurso de apelación se apartó de lo planteado respecto a la errónea aplicación de la ley defecto establecido en el art. 370 núm. 1 del CPP pues, los elementos probatorios no acreditaron los elementos constitutivos del delito endilgado estafa; al respecto los de alzada señalaron la imposibilidad que tienen para revalorizar pruebas y la errónea aplicación de la ley, limitándose a confirmar la Sentencia cabe señalar que se firmó un documento en calidad de apoderada de un bien, pero no así en calidad de propietaria. Al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/2003 de 19 de agosto, 1350/2014, 42/2021-RRC de 28 de julio.

Denuncia que el Auto de Vista violenta el principio de congruencia como elemento del debido proceso, advirtiendo que el Auto de Vista se limitó a señalar que la Sentencia no quebrantó las reglas de la sana crítica y que al responder en ningún momento se demostró probatoriamente que realizo promesas para disponer un bien patrimonial que no existe documento firmado que comprometa a futuro la (venta de departamento).

Con relación a la temática abordada invoca los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 258/2020-RRC de 16 de mano, 417/2003 de 19 de agosto, 1350/2014 y 420/2021-RRC de 28 de julio; cita las Sentencias Constitucionales 1719/2004-R de 26 de octubre, 486/2010-R de 5 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 255/2014 de 12 de febrero, 704/2014 de 10 de abril y 2798/2010-R de 10 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a denuncia de Norma Blanca Maquera Ortiz
Demandado
Ivana Cintyhia Vargas Morales
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1403/2024-RAFuente oficial