Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1405/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 314/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 16 de junio y 6 de julio de 2023 cursantes de fs. 2341 a 2349 y 2354 a 2356 vta., Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez, impugnan el Auto de Vista 92 de 13 de enero de 2023, de fs. 2273 a 2312, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Cristhian Riz Ibañez Ancieta por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2019 de 12 de junio (fs. 2035 a 2057 vta.), el Tribunal Doceavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez, absueltos de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP; asimismo, dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra de los acusados, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Cristhian Riz Ibañez Ancieta (fs. 2076 a 2081), la acusada Nieves Mamani Torrez (fs. 2085 a 2085), el acusado Franklin Méndez Morales (fs. 2100 a 2111); y, el Ministerio Público (fs. 2119 a 2124); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, dejado sin efecto, por el Auto Supremo 686/2022 de 7 de julio (fs. 2258 a 2265), en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 92 de 13 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación planteados; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia, al no poder reparar directamente las inobservancias a la Ley adjetiva penal identificadas, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Casación interpuesto por Franklin Méndez Morales
Previa relación de antecedentes, el recurrente arguye que el Auto de Vista violó el debido proceso, en sus elementos fundamentales, motivación y congruencia, vinculado a los principios de legalidad, imparcialidad, honestidad, verdad material, razonabilidad y logicidad; por lo que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguye que le absolvieron de culpa del delito de Homicidio Culposo, por lo que su absolución se fundó en lo previsto por el art. 363 inc. 3) del CPP, y no basado en el inc. 2) de la misma norma; en vista, a que no habría participado del delito de Homicidio Culposo, por lo que el hecho denunciado sería una inobservancia del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el fallo de mérito incurre en el defecto absoluto previsto por el inc. 3) del CPP, al no haberse considerado el principio in dubio pro reo, y aplicarse la norma más favorable que en el caso de autos es el inc. 3) del art. 363 del CPP, y no así el inc. 2) de la referida norma, la cual daría a entender que existen indicios de responsabilidad de su persona; puesto que, existiría una contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia; en vista, a que el Auto de Vista sería contrario al Auto Supremo 686/2022.
Denuncia la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no haber condenado con costas a la parte acusadora, violando el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculada al principio de seguridad jurídica.
Arguye que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia del art. 364 de la norma adjetiva penal, al no haber dejado sin efecto todas las medidas de carácter personal, al dictarse la sentencia absolutoria; cuando, se le declaró su absolución aún se encontraría con detención domiciliaria, lo cual no le permite trabajar; por lo que, solicitó que en apelación se disponga directamente la libertad irrestricta, el desarraigo, el retiro de la fianza y todas las medidas impuestas que restringen su libertad y violan el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, seguridad jurídica y el debido proceso, vinculados al principio de razonabilidad reconocido en los arts. 115.II, 178.I, y 180 de la CPE, lo que lleva a que el Auto de Vista este viciado de nulidad absoluta prevista en el art. 169-3) del CPP, ingresando en contradicción e incongruencia con el Auto Supremo 686/2012 de 7 de julio.
Denuncia que el Auto de Vista violó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a los principios de legalidad, razonabilidad, logicidad y honestidad, al haberse dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal; no obstante, el Tribunal de Alzada no fundamentó menos motivó, del porqué la reposición del juicio por otro Tribunal, si el defecto que identificaron estaría en la sentencia y no en el desarrollo del juicio, existiendo contradicción entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio, lo que viola el debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, al encontrarse el Auto de Vista viciado de nulidad absoluta conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
III.2. Recurso de Casación interpuesto por Nieves Mamani Tórrez
Previa relación de antecedentes la recurrente da a conocer que el Auto de Vista viola al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad seguridad jurídica y lo más resaltante la verdad material, arguye que existe contradicción en su parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo al art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, si la absolvieron de pena y culpa su absolución debió ser determinada de conformidad al art. 363 inc. 3) del CPP, y no basarse en el inc. 2) de dicha norma procesal, tomando en cuenta que, si no participó del delito de homicidio culposo, por lógica no puede existir duda razonable establecida en el art. 363 núm. 2) del CPP.
Denuncia violación al debido proceso, respecto a la inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP; en vista, a que el Tribunal de sentencia no sancionó en costas en primera instancia al Ministerio Público ni al acusador particular, dejando de lado el debido proceso.
Menciona que viola al debido proceso, en su elemento de fundamentación, motivación, congruencia, y los principios de imparcialidad, legalidad, honestidad, seguridad jurídica y verdad material; no obstante, el Auto de Vista en su último párrafo a fs. 2312, dispuso anular totalmente la sentencia, sin fundamentar del porqué la reposición del juicio por otro Tribunal, entrando en contradicción total entre la fundamentación y la parte resolutiva del Auto de Vista al disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, violando el debido proceso en su elemento congruencia, previsto en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, al encontrarse el Auto de Vista viciado de nulidad absoluta de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
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