Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1406/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, Pornografía y Violencia Sexual Comercial
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1406/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 162/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 26, 29 de junio y 3 de julio de 2023, cursantes de fs. 2757 a 2761 vta., 2763 a 2768 vta., 2774 y vta. Veimar Rogelio Guzmán Jauregui, Patricia Lía Navia y Víctor Abel Rizzo Terceros, impugnan el Auto de Vista 03/2023 de 13 de enero, de fs. 2738 a 2749, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes y Valerio Roberto Pérez Espejo, Lilian Katusha Mendieta Osuna, Miguel Mario Cachi Saca y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, Pornografía y Violencia Sexual Comercial, previstos y sancionados por los arts. 281 bis, 321, 318, 323 bis y 322 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 9 de marzo (fs. 2547 a 2598), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Patricia Lía Navia, autora de la comisión de los delitos de Trata de Personas, Proxenetismo y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 281 bis, 321 y 318 del CP, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad; Gabriela Monroy Vera, autora de la comisión de los delitos de Trata de Personas Proxenetismo y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 281 bis, 321 y 318 del CP, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad; Veimar Rogelio Guzmán Jauregui, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía, previstos y sancionados por los arts. 281 bis, 321, 318 y 323 bis del CP, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad; Víctor Abel Rizzo Terceros, autor de la comisión de los delitos de Violencia Sexual Comercial y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados por los arts. 322 y 318 del CP, imponiendo la pena de 12 años de privación de libertad, a los nombrados se les impuso además el pago de daños civiles a la víctima y costas al Estado. Valerio Roberto Pérez Espejo, Lilian Katusha Mendieta Osuna, Miguel Mario Cachi Saca y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez, absueltos, con relación a los delitos acusados de Proxenetismo y Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, previstos y sancionados en los arts. 321 y 318 del CP, en grado de complicidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Veimar Rogelio Guzmán Jauregui (fs. 2619 a 2627), Patricia Lía Navia (fs. 2651 a 2656 vta.) y Víctor Abel Rizzo Terceros (fs. 2663 a 2666), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 03/2023 de 13 de enero (fs. 2738 a 2749), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Veimar Rogelio Guzmán Jauregui.

El recurrente denuncia que, ante sus reclamos de apelación restringida referentes al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente y Pornografía tipificados y sancionados en los arts. 281 bis, 321, 318 y 323 bis del CP, delitos que no fueron adecuados para subsumir al tipo penal, toda vez que no se demostró el delito de trata de personas y la supuesta víctima menor de edad no fue convocada a declarar; empero, existe declaración informativa de Daniela Torrico Navia quién no es parte del proceso ni testigo involucró a su persona que operaba y captaba clientes en la plaza Belzu de la Zona San Pedro, por otro lado el Ministerio Público no demostró que su persona haya realizado actos libidinosos o que corrompiera o contribuya a corromper a menores de 18 años, tampoco se demostró realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos con objeto de grabarles, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos; en consecuencia, no se demostró la participación del acusado, aspectos que el Tribunal de alzada no observó, causándole agravios por falsa denuncia, al no haberse demostrado con pruebas el modo, lugar, tiempo y forma de la comisión de los tipos penales más al contrario, el Auto de Vista impugnado convalidó la Sentencia estableciendo que; “…no es atendible los agravios invocados, en aspectos que hacen la revalorización de la prueba, cuando este hecho está prohibido para el tribunal de alzada debido a que el sistema acusatorio no admite la doble instancia…” (sic).

III.2. Recurso de la imputada Patricia Lía Navia.

La recurrente alega, que respecto a los agravios esgrimidos en apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de alzada emitió una resolución apartada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, toda vez que falta motivación y fundamentación; en relación al primer agravio, al proceder a subsumir a tres tipos penales tipificados por los arts. 281 bis, 321 y 318 del CP, en cuanto a tiempos, hechos y lugares no determinándose de forma concreta la existencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos por los cuales fue condenado, vulnerando los presupuestos del debido proceso; en relación al segundo agravio, al interponer su recurso de apelación restringida invocó el art. 124 del CPP que obliga a los Tribunales fundamentar sus resoluciones, expresando sus motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, toda vez que en Sentencia no se tiene explicación o fundamentación alguna o valoración de las pruebas en que su persona haya realizado algún trato con Víctor Rizzo; es decir, no realiza una fundamentación analítica o intelectiva coherente con los antecedentes del proceso, menos la fundamentación normativa que se limitó a realizar introducción teórica sin individualizar la participación de cada co-acusado, simplemente otorga mayor valor a la declaración de la denunciante que no fue introducido a juicio; sin embargo, el Auto de Vista señaló “la recurrente a momento de enunciar ese defecto de sentencia o la defectuosa valoración de la prueba debía ser fundamentado, si la sentencia adolece de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva o jurídicamente; o adolece de todas las señaladas…” (sic); la legislación acoge el sistema de la sana crítica a objeto de realizar la valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; empero, realizó una errónea valoración de las pruebas signadas como MP-PD7 y MP-PD12 puesto que no hubo pericia u otros estudios de elementos colectados, pero en juicio efectúa un desdoblamiento de la MP-PD12, toda vez que el informe de patrullaje cibernético, no indicaba conclusiones de responsabilidad para su persona; al respeto, el Tribunal de apelación tampoco fundamentó limitándose a señalar que dichas pruebas fueron valoradas y no se pronuncia sobre la prueba MP-PD12 que se trata del informe de patrullaje cibernético.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, “248/2012” (sic), 183/2007 de 6 de febrero y 308 de 25 de agosto de 2006. Asimismo, invoca la Sentencia Constitucional 0770/2007 de 7 de marzo.

III.3. Recurso del imputado Víctor Abel Rizzo Terceros.

El recurrente manifiesta que la Sentencia emitida decidió declarar a su persona culpable y autor de la comisión de los delitos Violencia Sexual Comercial y Corrupción de Niña, Niño y Adolescente, con 12 años de reclusión, al respecto el Auto de Vista declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas y en aplicación del art. 413 del CPP, confirma la Sentencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Veimar Rogelio Guzmán Jauregui, Patricia Lía Navia y Víctor Abel Rizzo Terceros,Valerio Roberto Pérez Espejo, Lilian Katusha Mendieta Osuna, Miguel Mario Cachi Saca y Betzabé Alejandra Casablanca Martínez,
Proceso
Trata de Personas, Proxenetismo, Corrupción de Niña, Niño o Adolescente, Pornografía y Violencia Sexual Comercial
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1406/2023-RAFuente oficial