Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1407/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 167/2022
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 29 de junio y 1 de agosto de 2022, cursante de fs. 253 a 257 vta. y 313 a 318 vta., Gloria Diana Colque Choque y Fidel Mamani Flores, interponen recursos de casación contra el Auto de Vista 46/2022 de 10 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Aduanero, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 137 de la Ley General de Aduanas (LGA), 203 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 05/2019 de 21 de enero (fs. 34 a 44 vta.), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaro a: Gloria Diana Colque Choque, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Aduanero y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 173 de la LGA y 203 del CP; Fidel Mamani Flores, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Aduana Nacional en calidad de víctima, formuló recurso de apelación restringida (fs. 50 a 54), siendo resuelto por el Auto de Vista 005/2021 de 08 de enero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 122/2022-RRC de 21 de marzo, por lo que se pronuncia el Auto de Vista 046/2022 de 10 de junio, que declara procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula totalmente la Sentencia impugnada y dispone el reenvío de la causa a efectos de reposición del Juicio Oral.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Los recurrentes a través de los memoriales de casación, con similar contenido denuncian que el Auto de Vista impugnado hace una revalorización de todos los elementos de prueba documentales (MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8) y la prueba testifical realizada por Luis Alejandro Torres Soliz, pretendiendo justificar una falta de fundamentación que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia , vulnerando la garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 224/2006 de 3 de julio, 202/2013 de 16 de julio y 418/2013 de 30 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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