Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1408
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Mario Flores Zárate c/ Cosmética "TOKALAN".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-110, interpuesto por Javier Prado Contreras, Gerente General de Cosmética TOKALAN, contra el auto de vista Nº 420 de 19 de septiembre de 2005 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Mario Flores Zárate contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 112, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 78 de 11 de mayo de 2005 (fs. 88-89), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la empresa Cosmética TOKALAN a través de su Gerente Propietario Javier Prado Contreras, cancele a favor del actor, el monto de Bs. 7.484,25.-, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación y 12 días de sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 420 de 19 de septiembre de 2005 (fs. 106-107), se confirma la sentencia y modifica la liquidación de los beneficios sociales sobre el sueldo no desvirtuado de Bs. 1.500.-disponiendo el pago de Bs. 13.312.-por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y 12 días de salario devengado por el mes de abril de 2004. Sin costas por la doble apelación.
Que, contra el auto de vista, el gerente propietario de la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 109-110), acusando por una parte, error de hecho en la apreciación de la prueba por cuanto dice el recurrente que de los documentos de afiliación a la Caja Nacional de Salud, se evidencia que el segundo contrato del trabajador data de noviembre de 2001 y que la extinción del vínculo laboral fue el 12 de abril de 2004, con un tiempo de servicios de 2 años 5 meses y 12 días, extremo corroborado por la confesión de fs. 77, que desvirtúa el apócrifo certificado de fs. 2 que ha sido otorgado de favor; luego, aduce que en la misma confesión de fs. 77 el trabajador indica que el monto de Bs.- 1.500.- consignado en dicho certificado, ha sido de favor con la finalidad de que obtenga crédito de alguna entidad financiera, por cuanto el salario real era de Bs. 800.-, conforme se acredita por el finiquito de fs. 3, las planillas de fs. 43; finalmente indica que la extinción de la relación laboral, se debió al abandono que hizo el trabajador incurriendo en la conducta prevista en los incs. d), e) y f) del art. 16 de la L.G.T, demostrándose además por las literales de fs. 90 que no ingresó a caja de la empresa el monto total del dinero que cobraba de las farmacias por los productos vendidos, hecho corroborado también por la confesión de fs. 77, pruebas que tienen todo el valor probatorio de los arts. 159 y 167 del Cód. Proc. Trab., incurriendo en consecuencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas de fs. 9-40, y 77.
Por lo que solicita se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda de fs. 4, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene:
1.- Que, el Tribunal ad quem analizó correctamente el tiempo de servicios efectivamente prestado por el trabajador a favor de la empresa TOKALAN, al haber determinado la indemnización por el período comprendido entre diciembre de 1998 al 12 de abril de 2004; es decir consideró una relación laboral ininterrumpida fundada en el certificado de fs. 2 expedida por el gerente propietario de la empresa demandada, que no ha sido desvirtuada por la parte empleadora a través de la literal de fs. 3 ni por la confesión provocada de fs. 77; por consiguiente, el accionar del Tribunal de alzada, se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en los arts. 3º incs. g), j) y 158 del Cód. Proc. Trab., relacionados con los arts. 4º de la L.G.T. y 162 de la C.P.E.
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