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TSJ

AS/1408/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1408/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 220/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 24 y 26 de julio de 2023, María Antonieta Zeballos Castro (fs. 1766 a 1773) y Herland Pablo Álvarez Ordoñez (fs. 1777 a 1782 vta.) impugnan el Auto de Vista 41/2023-RAR de 27 de abril (fs. 1752 a 1761), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e interpartes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 5 de mayo (fs. 266 a 272), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Herland Pablo Álvarez Ordoñez, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa en razón a bolivianos dos por día, con costas, siendo absuelto de culpa y pena del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Herland Pablo Álvarez Ordoñez formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293 vta.), resuelto por Auto de Vista 31/2021-RAR, dejado sin efecto por el Auto Supremo 617/2022-RRC de 23 de junio fs. 848 a 852; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 41/2023-RAR de 27 de abril de fs. 1752 a 1761, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, disminuyendo la pena privativa de libertad a tres años y seis meses.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de María Antonieta Zeballos Castro.

La recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación por el vicio de incongruencia, al pronunciarse de manera extra y ultra petita; además, vulnera los arts. 398 y 37 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación y congruencia que deben contener las resoluciones; asimismo, alude la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad; también, señala que el pronunciamiento excesivo va en relación a la modificación del quantum de la pena; toda vea que, en apelación restringida Herland Pablo Álvarez Ordoñez denuncia que la Sentencia incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, pero la denuncia del defecto no estaba orientada a corregir la pena impuesta en Sentencia, extralimitándose el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en apelación sin considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 617/2022-RRC de 23 de junio, sobre el análisis jurídico de los factores del art. 38 núm. 2) del CP en relación al art. 362 del CPP para así consignar de manera clara la inexistencia de incongruencia entre la acusación y la fundamentación jurídica de la Sentencia, ya que el Tribunal de alzada no fundamenta de manera clara y precisa las razones que llevaron a modificar la pena impuesta, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero, 111/2012 de 11 de mayo, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 309/2013 de 24 de octubre, 663/2014-RRC de 20 de noviembre, 133/2015-RRC-L de 17 de marzo, 145/2015-RRC de 27 de febrero 550/2016-RRC de 8 de marzo y 265/2017-RRC de 17 de abril y las Sentencias Constitucionales 863/2003-R de 25 de junio, 920/2013 de 20 de junio, 386/2015-S2 de 8 de abril, 632/2012 de 23 de julio, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 100/2019-S4 de 10 de abril.

III.2. Recurso de Herland Pablo Álvarez Ordoñez

El recurrente alude que el Tribunal de alzada al considerar el agravio denunciado en apelación restringida, en relación al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, y al criminalizar las pruebas documentales A-1 documento de reconocimiento de obligación y compromiso de pago y A-6 Cheques girados en favor de la víctima, no estableció cuáles fueron los medios criminosos para inducir a la víctima en error para disponer de su patrimonio, incurriendo el Auto de Vista recurrido en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto.

Alega que la fundamentación probatoria realizada en Sentencia es insuficiente, ya que se limitó a realizar una transcripción del Auto Supremo citado como doctrina, sin explicar de manera fundamentada por qué el documento A1 puede ser utilizado como documento criminalizado; por lo cual, al no existir una fundamentación probatoria y analítica en base a las reglas de la sana crítica, no correspondía la disminución del quantum de la pena sino que correspondía un nuevo juicio; por lo cual, el Tribunal de Sentencia y de apelación vulneraron el debido proceso y el principio de presunción de inocencia; además, de no considerarse el principio in dubio pro reo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Herland Pablo Álvarez Ordoñez
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1408/2023-RAFuente oficial