Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1409
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Palmira Norka Aranibar Poma c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 76-78, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el auto de vista Nº 09/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 68-69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales que sigue Palmira Norka Araníbar Poma contra la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, la respuesta de fs. 80-81, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 51/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 41-43), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-10, probada parcialmente la excepción de prescripción e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 21-22, sin costas, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de Sucre, cancele a la actora la suma de Bs. 6.070.-, por concepto de subsidio de natalidad, lactancia y vacaciones.
En grado de apelación, formulado por el actor, mediante auto de vista Nº 09/2006 de 6 de enero de 2006 (fs. 68-69), se revoca en parte la sentencia, ordenando la restitución inmediata de la actora a su fuente laboral y la cancelación de la suma de Bs. 14.780.-, por concepto de aguinaldo doble, 15 días de vacación y los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, además del derecho de inamovilidad por 5 meses y 9 días.
Que, contra el indicado auto de vista, la entidad Edil demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 76-78), alegando como recurso de casación en la forma que la no intervención del Ministerio Público en el presente caso es motivo de nulidad por incumplimiento del art. 82 inc. a) de la Ley Nº 1459 de 19 de febrero de 1993, que impone su obligatoriedad en todo proceso judicial y administrativo, al ser normas públicas de cumplimiento obligatorio.
Como recurso de casación en el fondo aduce la incorrecta e indebida aplicación de la norma social referente al pago de salarios devengados y beneficios sociales, por cuanto la R.A. Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, no son aplicables a los trabajadores municipales, quienes se rigen por la Ley Nº 2028, por disposición expresa del art. 5º de la L.O.J.; asimismo el tribunal ad quem incurrió en una incorrecta e indebida aplicación del art. 193 de la C.P.E., por cuanto la Ley Nº 975 si bien protege la inamovilidad de la mujer embarazada, esta protección comprende el período de gestación hasta el nacimiento del hijo y a partir de ese momento concurren otros derechos que reemplazan dicha inamovilidad, como el de los subsidios; finalmente denuncia la autoridad recurrente que el auto de vista viola el art. 202 inc. b) del Cód,. Proc. Trab., por cuanto actúa oficiosamente ultra petita, viciando la legalidad de sus actos al reconocer un pago no reclamado.
Concluye solicitando se anule el proceso hasta la notificación con la demanda al Ministerio Público o, en su caso, se case el auto de vista dejándolo sin efecto y, deliberando en el fondo, declaren improbada la sentencia de primera instancia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, corresponde con carácter previo a emitir resolución, dejar establecido:
I.- El presente proceso se tramitó en la Judicatura laboral, en resguardo de los derechos adquiridos e irrenunciables de la actora, al ser el trabajo un derecho tutelado por los arts. 7 inc. h), 156, 157 y 162-II de la Constitución Política del Estado, por ser la base del orden social y económico de la Nación, pese a encontrarse el actor, sujeto a las disposiciones de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, de Municipalidades, en la que se ha instituido la carrera administrativa municipal. Por ello es que cuando se reclaman esos derechos consolidados (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el funcionario no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, la jurisdicción y competencia de esta Judicatura, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos.
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