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TSJReiteradora

AS/1409/2024

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Fuerza probatoria

La parte recurrente acusó error en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil que regula el tratamiento de la prueba trasladada, pues alegan que, para que opere, la prueba que se intenta trasladar, debe ser ratificada en su proceso original, lo cual no aconteció, por cuanto la prueba p...

Proceso
Nulidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1409/2024

Fecha: 26 de noviembre de 2024

Expediente: LP-187-24-S

Partes: Gonzalo Monzón Maldonado c/ Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175 interpuesto por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi contra el Auto de Vista Nº 75/2024, de 16 de febrero, que corre de fs. 898 a 901 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Gonzalo Monzón Maldonado contra los recurrentes; las contestaciones de fs. 926 a 929 vta. y de fs. 1194 a 1196 vta.; los Autos de concesión de 12 de abril y de 23 de septiembre ambos del 2024, visibles a fs. 930 y a fs. 1197, el Auto Supremo de admisión N° 1263/2024-RA, de 24 de octubre, de fs. 1203 a 1205, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gonzalo Monzón Maldonado, mediante escrito que cursa de fs. 25 a 28, subsanado de fs. 35 a 37, planteó demanda ordinaria de nulidad de escritura pública contra Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, Simón Palacios Palacios y Janett Patricia Aranibar Urquieta; quienes una vez citados, Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios mediante memoriales salientes de fs. 45 “A” a 46 vta. y fs. 49 a 50, opusieron excepción de litispendencia y contestaron de manera negativa a la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto de 06 de febrero de 2014, visible de fs. 60 a 61, que declaró improbada la excepción; respecto de la demandada Janett Patricia Aranibar Urquieta Notaria de Fe Pública N° 059, ante su incomparecencia al proceso, pese a su legal notificación, por Auto de 01 de agosto de 2014, que discurre a fs. 74 se la declaró rebelde; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 360/2016, de 17 de junio, saliente de fs. 646 a 655, en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, salvando sus derechos para que formule su demanda correctamente. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gonzalo Mozón Maldonado y Simón Palacios Palacios, mediante memoriales que discurren de fs. 683 a 690 y de fs. 692 a 693, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, visible de fs. 747 a 750 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 646, a efectos de que se emita una nueva Sentencia.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista Nº 337/2020, de 18 de agosto, se emitió la Sentencia N° 400/2022, de 15 de julio, saliente de fs. 761 a 771 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato; consecuentemente, nulo y sin valor legal la minuta de 31 de marzo de 2011, con certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas N° 9301261 y el Testimonio N° 356/2011 otorgado ante Notario de Fe Pública N° 59; disponiendo además, la cancelación del Asiento 5-A de la Matrícula N° 2.01.0.99.0066688 de la oficina de Derechos Reales; y dispuso la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de Sentencia.

4. Determinación de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios, según escrito visible a fs. 852 a 858, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 75/2024, de 16 de febrero, corriente de fs. 898 a 901 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 400/2022, de 15 de julio, con costas y costos a la parte apelante. Bajo los siguientes argumentos:

En la causa no se solicitó se practique prueba pericial ni el diligenciamiento de esta en ninguna etapa previa a dictarse Sentencia y sobre la (pericia) existente dentro de un proceso penal seguido por las mismas partes, esta fue considerada conforme norma el art. 143 del Código Procesal Civil, no habiendo, interpuesto los reclamos correspondientes en la etapa procesal oportuna y dentro de los plazos que establece la ley.

En cuanto al agravio sobre la improponibilidad de la pretensión de nulidad porque debió ser de anulabilidad, destaca que la parte demandada, a tiempo de responder a la misma, solo planteó excepción de litispendencia, consecuentemente consintió la competencia y tramitación de esta causa.

La auditoría al dictamen pericial no resulta idónea y conducente a efectos de desvirtuar las conclusiones realizadas en el dictamen de fs. 20 a 42, porque la auditoria documentológica de fs. 783 a 851 de 10 de agosto de 2022, solo se limitó a realizar conclusiones en cuanto a las técnicas utilizadas, a los fundamentos técnicos, así como al cumplimiento de los protocolos normativos de trabajo; sin embargo, en ningún apartado de la misma se hizo referencia a la correspondencia de firmas y rúbricas, limitándose a cuestionar aspectos técnicos, no siendo entonces conducente, menos idónea para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

No se cumplió el imperativo normativo contenido en el art. 261.III del Código Procesal Civil, referido a la auditoria especial en segunda instancia, porque no se fundamentó cual la fuerza mayor o caso fortuito para su diligenciamiento.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Palacios Palacios y Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, según escritos visibles de 910 a 915 vta. y de fs. 1172 a 1175, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Palacios Palacios, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Error de derecho en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil que regula el tratamiento del traslado de la prueba; pues, para que opere como un requisito debe ser ratificada en otro proceso, lo cual no ocurrió respecto del informe pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar, que no fue incorporado al proceso penal, siendo por ello solo indiciario, al no cumplir el principio de legalidad y contradicción establecidos en los arts. 13, 71, 171, 172, 307, 329, 330 y 333 del Código de Procedimiento Penal, transgresión que no puede ser convalidada; tampoco cumplió el otro requisito, que debe ser producida por una de las partes, aspecto que no fue realizado, solo habiendo remitido copias del proceso penal que contaba con un sobreseimiento a tiempo de contestar la demanda, no siendo incorporada y producida como erradamente se afirmó por el Ad quem; indicando además que, la misma no cumple con los requisitos de validez al ser solo una copia simple.

b) Error de hecho en la inadecuada valoración de la prueba, consistente en la auditoria pericial efectuada por Enrique Marcelino Galarza, que determinó que el informe técnico de Franklin Heraldo Vargas Escobar, tiene falencias en cuanto a la carencia de fundamentos, el no cumplimiento de protocolos, que influyeron en cuestionar la veracidad y objetividad del trabajo efectuado por el antes nombrado, con ello vulnerando el Ad quem lo dispuesto en el art. 261.III num. 4 del Código Procesal Civil, así como el principio de verdad material.

En tal sentido, solicitó se dicte Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda.

2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nathaly Gabriela Aguilar Chambi, se observa que, en lo principal de dicho medio de impugnación, acusó:

Error in iudicando en la interpretación del art. 143 del Código Procesal Civil, en cuanto a la prueba trasladada referente a la presentada por el demandante, respecto al dictamen pericial elaborado por Franklin Heraldo Vargas Escobar dentro de un proceso penal que tiene un sobreseimiento, el cual nunca le fue notificado para que ejerza su derecho a la defensa, motivo este que imposibilita se aplique tal normativa, al no cumplir los requisito que prevé, resultando ser una copia simple, que no fue introducida legalmente al proceso, además de que nunca se le notificó con el mismo para poder contradecirla.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista impugnado y por consiguiente se declare improbada la demanda, condenando al demandante al resarcimiento de daños y perjuicios.

2. Contestación a los recursos.

Por escritos de fs. 926 a 929 vta., y 1194 a 1196 vta., Gonzalo Monzón Maldonado con similares argumentos, respondió a los recursos de casación planteados bajo los siguientes fundamentos:

Que, los demandados desde que fueron citados con la demanda ejercieron su derecho a la defensa, contestando a la misma, oponiendo excepciones y ofreciendo toda clase de prueba, no constituyendo vulneración al derecho a la defensa de que, en esta causa civil, se hubiera introducido prueba pericial producida en proceso penal que sostuvieron las mismas partes y con el mismo objeto de establecer si sus firmas y rúbricas tanto en la minuta de transferencia como en el acta de reconocimiento de firmas le corresponden o no, siendo que las mismas establecieron que no sería quien suscribió la supuesta venta de su terreno, lo que implicaría fraudulencia, falsificación y engaño.

Los recurrentes tuvieron plena libertad para defenderse en igualdad de condiciones, no existiendo restricción judicial o limitación en el ofrecimiento de prueba y producción de las mismas, objeciones y/o recursos.

No existió error en la valoración de la pericia, porque fue introducida legalmente a juicio, sin que se le hubiera objetado, contradicho, observado, ni se propuso otra contradictoria; consecuentemente, no existió violación al art. 143 del Código Procesal Civil, puesto que esta prueba trasladada, tiene el mismo valor probatorio por ser las mismas partes, tampoco vulneró el debido proceso de los recurrentes al tener acceso a la pericia grafológica en sede penal y por su propia negligencia no produjeron prueba que la contradiga, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.

No hubo consentimiento ni objeto en la minuta de 31 de marzo de 2011 y en su certificado de reconocimiento de firmas, siendo falsificados las mismas, por ende, la causa también fue ilícita, modificándose su derecho de propiedad con un falso contrato, sin cumplir los requisitos esenciales, convirtiéndose en vendedor de su terreno sin que hubiera participado en el mismo, consecuentemente, la sentencia fue dictada de manera justa y legal declarando la nulidad de dichos actos jurídicos.

En definitiva, solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la falsedad de documentos y su sanción de invalidez.

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Máxima

LA PRUEBA TRASLADADA EMERGENTE DE OTRO PROCESO TIENE LA MISMA VALIDEZ SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA ENTRE LAS MISMAS PARTES/ la prueba pericial producida en otro proceso pueden ser válida y eficaz siempre y cuando fuere legalmente producida y se tenga plena identidad de partes, más aún cuando no se hubiere desvrituado mediante prueba legal, útil y pertinente para cuestionar la legalidad de la prueba ventilada y producida en otro proceso diferente.

Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Monzón Maldonado
Demandado
Nathaly Gabriela Aguilar Chambi y Simón Palacios Palacios
Proceso
Nulidad de escritura pública
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 0274/2023, de 23 de marzo de 2023. Auto Supremo Nº 727/2018, de 27 de julio de 2018. Auto Supremo Nº 0229/2015, de 10 de abril de 2015. Artículo 143 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2024AS/1409/2024Fuente oficial