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TSJ

AS/1410/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1410/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 209/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, a fs. 531-536 vta., Eddy Joel Cuellar Herrera, impugna el Auto de Vista 189 de 16 de marzo de 2022, a fs. 522-527 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Gilda Mendoza Mendoza, Ghensleir Hernán Hiza Mendoza y Eiddy Inelda Silva Salvatierra, por la presunta comisión del delito de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, inmerso en la sanción del art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23 de 24 de agosto de 2021, el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la absolución de Eddy Joel Cuellar por el delito de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, considerando la aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 189 de 16 de marzo de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, que lo declaró admisible y procedente, anulando la Sentencia y disponiendo juicio de reenvío conforme a procedimiento.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista que impugna al anular la Sentencia absolutoria atentó al debido proceso, la seguridad jurídica, así como no guardase relación con los antecedentes que fundaron aquélla ni con las pruebas obradas en la causa.

Contrario a lo decidido por el Tribunal de apelación, expone el recurrente, la absolución se basó en que: la prueba testifical fue contradictoria y poco creíble; ya que se consideró que el acusado se trató “de un muchacho recién salido del colegio frente a personas mayores y de criterio formado” (sic); se tuvo por insuficiente la prueba documental ya que no se presentó prueba por parte del Ministerio Publico; así como, tenerse presente que, “el documento de servicio de importación suscrito entre profesionales dedicados al comercio con un colegial que no se dedicó nunca a la importación de vehículos” (sic); y, que el “Documento privado de compraventa utilizando poder que demuestra el falso testimonio del testigo HH ya que habría utilizado el mismo poder para otro fin y no solo para sacar el préstamo de 30.000 dólares” (sic).

Con tales afirmaciones, el recurrente señala que no podría existir supuesto de errónea aplicación de la ley sustantiva, habida cuenta que ni siquiera existe prueba que demuestre la existencia del delito; siendo que lo sostenido por la Sala Penal Tercera, al afirmar que no se tomaron en cuenta los elementos que configuran la Estafa, carece de sustento ya que no es posible subsumir ningún tipo penal dada la falta de prueba, más cuando la producida en juicio oral fueron descritas y de ellas quedó demostrada su falencia.

Agrega que el motivo de decidir por una absolución tuvo que ver con la aplicación del principio de presunción de inocencia, toda vez que el Tribunal de Sentencia encontró que “la verdad material del hecho no se ha demostrado” (sic), por lo que, no podían los de apelación catalogar de subjetiva las consideraciones del inferior, más cuando fueron los que tuvieron delante a los testigos, pudiendo de esa forma establecer con meridiana claridad la veracidad de lo depuesto; asimismo, señalar que se incurrió en una apreciación subjetiva de la prueba, en postura del recurrente, constituye pretender ejercer la labor de valoración sin poseer competencias para ello, “máxime si el propio Ministerio Publico ha actuado de forma negligente al no judicializar prueba que ofreció oportunamente” (sic).

Tampoco es evidente, prosigue, que la sentencia adolezca de fundamentación, cuando la autoridad de origen aseveró reiteradamente que el desfile probatorio puso en duda la veracidad de lo realmente ocurrido, por lo que asegurar que se incurrió en infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, como señaló el Tribunal de alzada, “es alejado de toda realidad al notarse de forma clara el valor asignado a cada prueba y detallado el razonamiento que los llevó a tomar una decisión en favor del acusado” (sic).

Finalmente, el recurso cita y transcribe porciones de las Sentencias Constitucionales 0604/2014 de 17 de marzo, 1330/2012 de 19 de septiembre, 1294/2010 de 13 de septiembre, 1668/2004-R de 14 de octubre, enfatizando fragmentos sobre el debido proceso, la fundamentación de las resoluciones judiciales y apuntes sobre valoración probatorio. Así también, realiza igual ejercicio en torno a jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 349/2017-RA de 19 de mayo, 751/2017-RRC de 27 de septiembre, solicitando en conclusión: habiendo el Tribunal de origen obrado conforme a Ley, esta Sala admita su recurso y en el fondo case el Auto de Vista 189, con el fin de confirmar la Sentencia en todas sus partes.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gilda Mendoza Mendoza, Ghensleir Hernán Hiza Mendoza y Eiddy Inelda Silva Salvatierra
Demandado
Eddy Joel Cuellar
Proceso
Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1410/2022-RAFuente oficial