Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1410/2024
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: LP–182–24–S
Partes: Eugenia Pérez Taca c/ Nelson Gonzalo Tapia Claros representado legalmente por Paola Jenyfer Choque Condarco.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 278 a 280 vta., interpuesto por Nelson Gonzalo Tapia Claros representado legalmente por Paola Jenyfer Choque Condarco, contra el Auto de Vista Nº 376/2024, de 26 de junio y el Auto complementario de 01 de agosto de 2024, que corren de fs. 267 a 270 vta. y 276 y vta., pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Eugenia Pérez Taca contra Nelson Gonzalo Tapia Claros representado legalmente por Paola Jenyfer Choque Condarco; la contestación de fs. 284 a 287; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2024, visible a fs. 288; el Auto Supremo de admisión N° 1172/2024–RA, de 15 de octubre, de fs. 294 a 295 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eugenia Pérez Taca mediante escrito que cursa de fs. 31 a 33 vta., ratificado y subsanado de fs. 83 a 86, de fs. 89 a 94 vta. y de fs. 151 a 152 vta., planteó demanda de cumplimiento de obligación contra Nelson Gonzalo Tapia Claros; quien una vez citado conforme sale de la diligencia a fs. 186, no se apersonó al proceso, razón por la cual, por Auto de 01 de agosto de 2022, visible a fs. 188 vta., se le declaró rebelde; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 372/2022, de 27 de octubre, saliente de fs. 210 a 213, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla – La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, disponiendo que el demandado Nelson Gonzalo Tapia Claros, se apersone ante cualquier notaria de fe pública, para firmar la minuta de compraventa del inmueble de litis a favor de la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nelson Gonzalo Tapia Claros representado legalmente por Paola Jenyfer Choque Condarco, mediante memorial que corre de fs. 234 a 239, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 376/2024, de 26 de junio, visible de fs. 267 a 270 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al agravio identificado en el punto 2) respecto a la falta de objeto del proceso y la falta del objeto de la prueba; al efecto el Ad quem se remitió al principio de restricción jurisdiccional, que establece las reglas para la absolución de un caso en alzada, limitando su competencia al fallo impugnado y en el caso se encuentra estrictamente vinculado con la decisión del A quo y el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo que los argumentos de la apelación relacionados a la celebración de la audiencia complementaria y la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia preliminar, no pueden ser considerados y que el Ad quem solo se encuentra compelido a fallar en cuanto a la Sentencia.
b) En cuanto a los agravios que describió en los puntos 1) y 3) del cuestionamiento directo al Certificado de reconocimiento de firmas y rúbricas con N° 8418205, el Ad quem expresó que la pretensión final se fincó en el cumplimiento de una obligación, que implicó una prestación patrimonial, que tiene un carácter bilateral sinalagmático con prestaciones recíprocas entre partes, en el caso referente a que existiría una discrepancia entre el certificado de reconocimiento de firmas y Rúbricas N° 8418205, con el documento privado de fs. 12, dado que el primero implicaría un préstamo de dinero; al respecto, indicó que para absolver el cuestionamiento ingresó a verificar la existencia de una obligación susceptible de cumplimiento.
c) Explicó que la existencia de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación implica la concurrencia de tres requisitos que son: i) la existencia de una relación sinalagmática perfecta, que concurre en razón del documento privado de compra venta de fs. 12; ii) la parte que postula el proceso haya cumplido, hecho verificado por la propia manifestación del demandado al indicar que recibió la suma de $us. 5.900 por la compra venta; y iii) la parte demandada haya incumplido, que en el caso la parte demandada incumplió con la cláusula segunda del documento a fs. 12, donde se obligó a regularizar el trámite de derecho propietario del bien de litis, que justificaron totalmente el inicio de la presente acción ordinaria, más allá de la certificación de firmas y rúbricas a fs. 11, pues el mismo no condiciona la validez de un negocio jurídico de compra venta, respaldando tal postura en lo determinado en el art. 149.I y III del Código Procesal Civil; concluyendo que, bajo las reglas de la sana crítica, no es posible desconocer los efectos de un contrato válido y eficaz, al ser vinculante entre las partes. Conforme dispone el art. 519 del Código Civil, la parte actora se encuentra plenamente legitimada para postular la presente acción, en observancia de lo dispuesto en el art. 568.I del Sustantivo Civil, razones por las cuales finaliza señalando que no se puede dar curso a los agravios acusados.
d) Indicó además que no puede emitir criterio con relación a los aspectos de forma enunciados en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, aclarando que la motivación no implica la cita ampulosa de elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales, debiendo ser concreta y determinada, citando al efecto el Auto Supremo N° 1169/2017, de 01 de septiembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelson Gonzalo Tapia Claros a través de su representante legal Paola Jenyfer Choque Condarco, según escrito visible de fs. 278 a 280 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nelson Gonzalo Tapia Claros a través de su representante legal Paola Jenyfer Choque Condarco, se observa que acusó:
a) Que el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación en la aplicación del art. 568.I del Código Civil, ya que no observaron la exigibilidad de la obligación, sin tener en cuenta que no se contempla un plazo límite, más aún cuando se encontraba sujeto a una condición suspensiva que es la regularización de los trámites de derecho propietario del vendedor y violación del art. 510 del Sustantiva Civil, debido a que por la interpretación del documento cursante a fs. 4 consiste en un compromiso de venta y no en una compra venta simple.
b) Violación del art. 494.II del Código Civil y el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista recurrido no contiene una fundamentación, ni motivación con relación a la condición suspensiva.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada en parte la demanda, disponiendo únicamente la devolución de los $us. 5.900 a la parte demandante.
2. Mediante escrito de fs. 284 y 287, Eugenia Pérez Taca, contestó al recurso de casación con los siguientes argumentos:
a) Afirmó que los reclamos referidos en el recurso de casación, no fueron expuestos previamente en la etapa procesal correcta; puesto que, la errada interpretación y aplicación de los arts. 568.I, 510 y 594 del Código Civil, no fueron motivos de agravio de su recurso de apelación, razón por la cual no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista.
b) Explicó que el sistema procesal civil impide llevar a materia casacional aspectos que no fueron reclamados en segunda instancia, al existir la prohibición del “per saltum”, constituyendo por tanto una autorestricción de considerar tales motivos, menos expresar alguna decisión con base en esos argumentos no reclamados oportunamente y que en el caso existen argumentos que pretenden ser introducidos en esta instancia, que no fueron reclamados en el recurso de apelación, por lo cual deben ser rechazados.
c) Indicó además que existe carencia de técnica casacional, al no generar la vinculación de los agravios con el Auto de Vista y de este con los expuesto en apelación al reclamar una actividad interpretativa errada que no ha sido puesta en consideración por intermedio del recurso de apelación, citando al efecto jurisprudencia ordinaria.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare infundado el recurso de casación deducido de contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, por imposibilidad sobreviniente de la prestación o por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1) retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3) resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del mismo; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del contrato, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del documento, es decir que lo que le interesa es la ejecución del contrato.
III.2. En relación al per saltum.
Respecto al “per saltun”, la Sala Civil de este Tribunal a través del Auto Supremo N° 721/2023, de 01 de agosto, ratificando lo ya señalado en el Auto Supremo N° 436/2018–RI de 01 de junio, razonó: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: ‘De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
III.3. Del principio de preclusión y convalidación.
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