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TSJ

AS/1410/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1410/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 45/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de marzo de 2024, cursante de fs. 265 a 270 vta., Luís Valerio Bravo Zapata, impugnó el Auto de Vista 3/2024 de 23 de enero, de fs. 231 a 237, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 07/2021 de 08 de marzo (fs. 85 a 101), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Luis Valerio Bravo Zapata, absuelto por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelto por el Auto de Vista 65/2022 de 3 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1752/2022-RRC de 5 de diciembre (fs. 208 a 219); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 3/2024 de 23 de enero, en el que determinó declarar procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Sentencia N° 7/2021, en consecuencia dejo sin efecto la Sentencia y pronunció nueva Sentencia declarando culpable a Luís Valerio Bravo Zapata por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolo a 2 años de reclusión, con costas y responsabilidad a favor del Estado y de la víctima.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El recurrente alegó, que el Tribunal de apelación sin inmediación, oralidad, contradicción, sin acceso a ningún elemento de prueba, determinó la condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP. Si bien, el recurso de apelación restringida formulado por la entidad denunciante fue basada en el defecto previsto en el art. 370 num. 6 del CPP, indicando que se realizó una mala valoración de la prueba, se advirtió que incumplió con requisitos para el acceso de la prueba incorporada a juicio oral y tan poco mencionó que reglas de la sana critica fueron vulnerados; pese a esa omisión, el Tribunal de Apelación abrió competencia y sin acceso alguno a la prueba y sin mención alguna de infracción a las reglas de la sana crítica condenaron al ahora recurrente, sin cumplir con las exigencias establecidas con relación a los documentos que en simples fotocopias se incriminaron de falsos.

Señala que no se resolvió el argumento vertido, pese a haber establecido precedente contradictorio y al no dilucidar el argumento, el Auto de Vista impugnado ingresó al defecto absoluto como lo es la incongruencia omisiva desarrollado de manera sistemática por el AS 325/2012-RRC de 12 de diciembre emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que, cuando el Tribunal de Alzada, no se pronuncia sobre todos los fundamentos apelados, que incluyen los que se insertan en la contestación al recurso de apelación restringida, no solamente incurre en incongruencia omisiva, sino además, genera defecto absoluto, previsto en el art. 169 num. 3 del CPP, lo que ocurre en el presente caso; toda vez, que soslayan los argumentos vertidos en la jurisprudencia citada, no emitieron respuesta al argumento.

2.- Manifiesta que el AS 214/2007 de 28 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no solamente determinó la prohibición de la revalorización de la prueba, sino, el límite del defecto anotado en el Tribunal de Alzada, simplemente es el control de valoración que además debe contener las reglas de la sana critica infringida y los criterios orientadores en el marco del control de la valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada hizo mención a las pruebas signadas como MPD1, MPDD9, MPD10 y MPDD11, sin realizar una descripción del contenido, pero que a criterio del Tribunal de segunda instancia el recurrente hubiese ingresado con fotocopia de título que acreditaría la calidad de Contador General; en conclusión, alegó que se lo juzgó sobre una fotocopia de un título de Contador General, que según el recurrente nunca presentó, por lo que, no se acreditó como ese elemento habría sido obtenido para la incorporación a juicio oral.

Agrega que el Tribunal de Apelación, conforme prevé el art. 360 del CPP, debió seguir una estructura que delimite la base fáctica de su razonamiento, el control de valoración de las pruebas, debido a que sin valoración de las pruebas citadas se determinó la condena de 2 años de reclusión, sin ningún tipo de criterio de dosimetría, sin contemplar los arts. 37 y 38 del CP, no se realizó la subsunción al tipo penal.

Añade que la contradicción referida es concordante con el AS 184/2016-RRC de 8 de marzo, referente a la defectuosa valoración de la prueba, refiriendo que el Tribunal de Apelación no conoció la prueba, no alcanzaron a establecer cuál de las que nombraron es la fotocopia incriminada de falsa, no debieron arbitrariamente, sin subsunción, emitir una nueva Sentencia condenatoria, siendo su deber anular el juicio y precisamente en un nuevo juicio el debate pueda ser objetivo e igualitario, la contradicción con el precedente resulta objetivo; además, invocó como precedente contradictorio el AS 240/2021 de 23 de agosto, referente a los principios de oralidad e inmediación, alegando que el Tribunal de Apelación no puede revalorizar la prueba desarrollada en el juicio y no cumplió con los principios de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica, lesivo a la garantía procesal de trascendencia.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Luís Valerio Bravo Zapata
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1410/2024-RAFuente oficial