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TSJ

AS/1411/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1411/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 221/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 1004 a 1006 vta., Mauricio Ferrufino Sosa en representación de la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS), interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 26 de abril de 2022, de fs. 991 a 994, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Iván Illanes Orinochi y Jorge Vaca Veliz, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2021 de 15 de septiembre (fs. 951 a 954), el Tribunal de Sentencia N° 9 en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Iván Illanes Orinochi y Jorge Vaca Veliz, absueltos de culpa y penal de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146 del CP y 26 de la Ley 004, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la CPS formuló recurso de apelación restringida (965 a 968), resuelto por Auto de Vista 44 de 26 de abril de 2022 (fs. 991 a 994), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no analizó el fondo de su recurso de apelación restringida, avocándose a resolver únicamente la forma, bajo el argumento de que al Tribunal de alzada no le está permitido ingresar a considerar aspectos de fondo de la apelación restringida, debido a que por determinación del art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber retirado su acusación particular la CPS no tiene la condición de acusador particular, inobservado lo determinado por el art. 394 segunda parte del CPP y la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 599/2017 de 5 de junio, más cuando se denunció que los imputados realizaron un pago indebido sin cumplir con las formalidades legales y con la finalidad de favorecer a terceros, en perjuicio del patrimonio de la CPS; además, de haber cuestionado el retiro de la acusación fiscal basado en el supuesto de que la Resolución N° 02/2002 del C.N.I.D.A.I. no se encontraba vigente al momento del hecho, este motivo era suficiente para que el Tribunal de alzada ingrese a resolver el fondo de su recurso de alzada, no hacerlo vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios las SCP 599/2017 de 5 de junio, 1051/2021-S4 de 20 de diciembre y 599/2017 de 5 de junio, así como la Sentencia Constitucional (SC) 0070/2010-R de 3 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Mauricio Ferrufino Sosa en representación de la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Salud (CPS),
Demandado
Iván Illanes Orinochi y Jorge Vaca Veliz
Proceso
Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1411/2022-RAFuente oficial