Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1411/2024
Fecha: 26 de noviembre de 2024
Expediente: CH-117-24-S
Partes: María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez c/ Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque, representada por Lourdes Choque Barja.
Proceso: Acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1270 a 1275, interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por Lourdes Choque Barja, contra el Auto de Vista N° 355/2024, de 10 de septiembre, que corre de fs. 1248 a 1257 vta., complementado por el Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, seguido por María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez contra la recurrente y Giovanny Hervas Canaza; la contestación de fs. 1281 a 1290; el Auto de concesión Nº 233/2024, de 11 de octubre, visible a fs. 1291, el Auto Supremo de admisión N° 1245/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 1339 a 1341, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado de fs. 72 a 74 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, contra Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque mediante su apoderada legal Lourdes Choque Barja; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125, esta última se apersona, contestó negativamente, opuso excepción de falta de acción y derecho y reconviene por nulidad de contrato; con relación a Giovanny Hervas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022, obrante a fs. 524 vta., el mismo se apersonó mediante escrito visible a fs. 528, por Auto Nº 913/2022, de 01 de junio, se levantó su rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2019, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el Testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal y cancelación alguno la referida escritura, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Herbas Rodríguez, mediante memorial que corre de fs. 655 a 667 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la Sentencia recurrida, debiendo la autoridad jurisdiccional de instancia observar los fundamentos y la prueba cursante en obrados y pronunciar nueva Sentencia sin espera de turno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Herbas Rodríguez, según escrito visible de fs. 1189 a 1199, al haber sido admitido por Auto Supremo 527/2024-RA, de 03 de junio, de fs. 1220 a 1222; emitiéndose el Auto Supremo 808/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 1225 a 1230, que ANULÓ el Auto de Vista Nº 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184, dispuso que el Tribunal de alzada resuelva las apelaciones con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
4. Emitido el Auto de Vista Nº 355/2024, de 10 de septiembre, visible de 1248 a 1257 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, declaró que los demandados Giovanny Hervas Canaza y Kelly Shannin Hervas, no tienen derecho propietario alguno respecto del bien inmueble, disponiendo la cancelación del registro en Derechos Reales y por último declaró IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho interpuesta por los demandados, ratificando en lo demás la sentencia, sin costas ni costos por la revocatoria parcial; complementado por Auto Nº 202/2024, de 12 de septiembre, saliente a fs. 1265, que dispuso complementar en la parte dispositiva de la resolución principal, quedando de la siguiente manera: “Se declara improbada la demanda reconvencional de nulidad de documento de transferencia interpuesta por Lourdes Choque Barja en representación de su hija Kelly Shannin Hervas Choque, manteniéndose incólume en todo lo demás el Auto de Vista emitido”, bajo los siguientes fundamentos:
La persona adulta mayor puede elegir si requiere o no el asesoramiento de personal de sus bienes, cuya intervención no es obligatoria para toda disposición patrimonial que se realice, ya que así fuera, los adultos mayores no pudieran disponer autónomamente de sus bienes sin previo asentimiento de estos programas departamentales y municipales, lo que afectaría a la voluntad y libertad contractual que estipula el art. 454 del Código Civil, aspecto que no fue considerado por el A quo.
Los demandantes han acreditado contar con el derecho de demandar y hacerlo valer respecto a los demandados, emergiendo tal derecho del contrato base de fs. 43 a 46, a través del cual los causantes de los demandados, procedieron a venderles la fracción de bien inmueble motivo de proceso, por lo que y atendiendo a la presunción legal prevista por el art. 524 del Código Civil, el contrato se presume por el legislador positivo y que se encuentra expresada en la citada norma civil, la compra venta del inmueble les reata a su cumplimiento a los demandados, en la forma que lo establecen los arts. 519 y 520 del Código Civil, no resultando evidente que exista ausencia o falta de legitimación activa ni pasiva en ninguna de las partes que integran la presente demanda, como erróneamente concluyo la Juez de primera instancia.
Se demostró que la firma y huella dactilar impresa en el protocolo de la Escritura Pública N° 417/2019, resulta ser del causante de los demandados, conforme el informe pericial de fs. 1042 a 1090, no siendo evidente que no hubiera existido el consentimiento de éste para la venta del bien inmueble que era de su propiedad, pese a su delicado estado de salud, no existiendo norma legal que establezca que la falta del informe psicológico extrañado por los demandados, sea causal de nulidad. Tampoco se acreditó con prueba alguna que el causante no hubiese estado en sus facultades mentales para decidir la venta del bien inmueble de su propiedad, pues la documental médica de fs. 628 a 630, sólo acredita el informe médico de la enfermedad que padecía, que no eran impedimento para firmar y estampar su huella dactilar en el contrato.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja según escrito visible de fs. 1270 a 1275, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja, se observa que acusó:
a) El Auto de Vista vulneró el debido proceso previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil en su vertiente de motivación por no justificar su decisión judicial al fundamentar sin individualizar el agravio e incongruente porque su parte considerativa no tiene relación con la parte resolutiva, al no ser clara ni precisa sobre cada uno de los puntos demandados quebrantando el derecho a la defensa al no justificar su decisión arbitraria y parcializada.
b) El Tribunal de segunda instancia infringió los arts. 265 de la Ley Nº 439 y 180 de la Constitución Política del Estado y el debido proceso, basando su resolución en un documento de venta sin tomar en cuenta ni desvirtuar los fundamentos del Juez de primera instancia que dio lugar a la anulación del documento de venta de 05 de enero de 2019, por la falta de justificación sobre el traslado de la Notaría Nº 25 al hospital Jaime Mendoza, tampoco existe informe psicológico precautelando los derechos del adulto mayor.
c) El Tribunal de alzada incurrió en una mala valoración de pruebas conforme los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, ante las pruebas consistentes en el historial clínico e informe médico sobre la atención del 05 de enero de 2019, en el Hospital Jaime Mendoza, toda vez que, el señor Demetrio Hervas Gordillo se encontraba con insuficiencia respiratoria crónica oxigeno dependiente y fibrosis pulmonar falleciendo el 06 de enero de 2016, a hrs. 15:45, no pudiendo trasladarse a la notaria por su estado de salud.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo confirme la justa Sentencia Nº 185/2023.
2. Por memorial cursante de fs. 1281 a 1290 María Cristina Herbas Rodríguez, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
No existe vulneración al principio del debido proceso, pues la resolución emitida cumple con los elementos de congruencia, otorgando respuesta a lo apelado y guardando relación entre la parte considerativa y resolutiva.
La recurrente se limitó a denunciar vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, sin identificar qué puntos del recurso de apelación no hubieran sido objeto de pronunciamientos por parte de los Vocales y cuales se apartaron del contenido de la Sentencia recurrida, limitando al Tribunal de casación se pronuncie al respecto, correspondiendo declarar infundado esta denuncia.
Respecto a la inspección judicial, si bien es cierto que los de alzada no se refirieron a ese medio probatorio, pues éstos consideraron que el bien inmueble objeto de Litis antes del fallecimiento de su causante salió de su patrimonio por efecto de un contrato de compra venta, la misma resulta intranscendente para la resolución de la causa, no teniendo relevancia la falta de valoración.
No resulta evidente que los Vocales no se hubieran pronunciado sobre la enfermedad que padecía el vendedor causante, pues éstos señalaron que no representaba impedimento para la firma del contrato de compra y venta; también se evidencia que, el Auto de Vista si se pronunció sobre la excepción planteada.
No hubo error en la valoración de la prueba, así como tampoco existió errónea interpretación del art. 524 del Código Civil, realizándose un análisis y subsunción de los hechos, así como de la prueba aportada por las partes, con una adecuada fundamentación y motivación que condujeron a determinar correctamente la revocatoria de la sentencia.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación, confirmando en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El enfoque diferencial.
Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.
Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:
a) El enfoque de género permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas al sexo/género, la orientación sexual y la identidad de género.
La administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género; más aún, cuando se advierte la existencia de relaciones asimétricas de poder que colocan a estos grupos poblacionales en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada -se reitera- en el sexo, género u orientación sexual.
b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.
Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones.
c) El enfoque diferencial para el tratamiento de personas con discapacidad, permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con aquellas personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les impide su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
d) El enfoque generacional permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales”. (El resaltado no s pertenece).
En concordancia con el art. 203 de la Constitución Política del Estado, dicho precedente constitucional tiene fuerza vinculante y compele a la administración de justicia ordinaria la aplicación de sus lineamientos a las problemáticas que sean motivo de análisis y revisión en la instancia de casación, siempre en el marco de los principios establecidos en el art. 180.I de la citada Norma Fundamental.
III.2. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
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