Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1411/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 43/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de enero de 2024, a fs. 1381-1388, Dionicia Casillo vda. de Quispe, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2022 de 5 de diciembre, a fs. 1368-1379, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Domingo Ramos Coque y Angélica Taco Poma de Ramos en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2020 de 28 de enero, a fs. 1290-1308 vta., el Tribunal de Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró la absolución de Domingo José Ramos Colque y Angélica Taco Poma de Ramos en la comisión de los delitos descritos al epígrafe.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Dionicia Casillo vda. de Quispe, en actuación saliente a fs. 1303-1308 vta., y, Edgar Luís Quispe Casillo, en memorial cursante a fs. 1310-1313, opusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por medio de Auto de Vista 119/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda de La Paz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando en tal resultado la Sentencia absolutoria.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. “Errónea aplicación de la ley sustantiva art. 200…art. 203…del Código Penal, relacionado con el art. 370 num. 1) de Código de Procedimiento Penal” (sic).
La recurrente expone, que a tiempo de presentar acusación particular, se tuvo que los acusados “habrían falsificado de manera dolosa un documento privado fechado el 24 de enero de 1999…insertado fraudulentamente la firma de Edgar Luís Quispe Castillo, quien, según el certificado de nacimiento…era menor de edad en la fecha de suscripción” (sic), así como afirmar que las atestaciones de DQC, GQC y ELQC, afirmaron que el nombrado no participó en la reunión ni firmó el documento, lo cual se vería apuntalado en la narración de JGC, “quién entregó el único ejemplar del documento a los acusados, dándoles la oportunidad de introducir la firma de Edgar Luís Quispe Castillo. Un estudio pericial (MP3) concluye que el llenado y manuscrito del documento corresponden íntegramente a Juan Gómez Cruz” [sic].
Agrega que, “los acusados han introducido falsamente la firma y sello de JGM, autoridad indígena originaria, en el mismo documento. La declaración del propio JGM desmiente la autenticidad de su firma, y esta falsedad habría sido realizada por los acusados para otorgarle mayor validez al documento y utilizarlo en trámites ante el…INRA, con la intención de apropiarse de tierras en perjuicio de Dionicia Casillo vda. de Quispe y sus hijos” (sic).
En ese contexto la recurrente explica que el juzgador de origen, erró al no considerar la falsedad del documento como motivo suficiente para demostrar el delito de falsificación de documento privado, así como incurre también en error a la hora de valorar ‘una prueba incompleta’ como fuera la codificada MP3.
Solicita “la anulación total de la sentencia y la emisión de una nueva sentencia absolutoria a favor del solicitante” (sic). invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0170/2013-RRC de 19 de junio, 219/2013 de 30 de julio, 256/2015-RRC de 10 de abril y 055/2014 de 24 de febrero.
III.2. “Vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la sentencia e inobservancia del art. 124 del [CPP] que constituye defecto absoluto conforme el art. 169 num. 3…y defecto de sentencia según lo regulado por el art. 370 num. 5 y 8 del mismo Cuerpo Legal, ambos considerados por su elación extrecha” (sic).
Alega la recurrente que, la Sentencia de grado carece de una fundamentación adecuada, al limitarse a enumerar las pruebas sin expresar claramente los motivos que sustentan la absolución de los acusados, incumpliendo las reglas de la sana crítica. Manifiesta que tal yerro resulta notorio a la hora de sus secciones V y VI, “que deberían constituir la ratio decidenci y los fundamentos de la sentencia. En estas secciones, la juez realiza descripciones superficiales en lugar de un ejercicio de fundamentación. No expone cómo los hechos acusados no configuran los tipos penales imputados, ni explica por qué las pruebas presentadas son insuficientes o no generan convicción sobre la responsabilidad de los acusados” (sic).
Añade que, “la certeza recae en la existencia de un documento privado firmado el 24 de enero de 2999 por Dionicia Casillo vda. de Quispe, Hisda Modesta Quispe Casillo y German Quispe Casillo, quienes vendieron su terreno a Domingo José Ramos Choque y Angélica Taco Poma de Ramos. Sin embargo, se alega que los acusados presentaron ante el INRA, en abril de 2013, dicho documento con la firma de Edgar Luis Quispe Casillo, un menor de edad que no participó en la transacción. La pericia (MP2) indica que la firma no coincide con la de Edgar Luis Quispe Casillo. A pesar de esto, la juzgadora, asumiendo funciones periciales, argumenta que las muestras comparativas datan de después de la fecha de suscripción del documento, sugiriendo que las firmas pueden variar con el tiempo” [sic].
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