Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1412
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Ronald Douglas Poppe Ponce c/ Fundación "Sucre Capital Cultural".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 115-116 y 123-124, interpuestos por Gabriel Chávez Casazola y Aydée Nava Andrade, Director Ejecutivo y Presidenta del Directorio de la Fundación Sucre Capital Cultural, respectivamente, contra el auto de vista Nº 61/2006 de 8 de febrero de 2006 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Ronald Douglas Poppe Ponce, contra la entidad que representan los recurrentes, la respuesta de fs. 126-127, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago beneficios sociales y otros, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 70/2005 de 15 de noviembre de 2005 (fs. 85-86), declarando probada la demanda de fs. 10-11, con costas e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 45, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 44.249,98.-, por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación, formulada por los representantes de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 61/2006 de 8 de febrero de 2006 (fs. 111-112), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por el Director ejecutivo de la entidad demandada (fs. 115-116) y recurso de casación en la forma, interpuesto por la Presidente del Directorio, (Alcaldesa de la ciudad de Sucre), en el que fundamentaron:
1.- El primer recurso, refiere que por una conversación casual se enteró de la existencia del presente proceso, en el que no fue debidamente citado con la demanda, provocándole indefensión, porque se rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación que opuso oportunamente, y el Tribunal de alzada, incurrió en errónea y parcializada apreciación de lo acontecido. Por ello solicitó que este Tribunal, case la sentencia y declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- El segundo recurso, refiere que en aplicación de los arts. 35 y 82 inc. a) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, normas que son concordantes con los arts. 34 inc. b) del Cód. Proc. Trab., 14 inc. 1) de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 20 de febrero de 2001, era de imperiosa necesidad el pronunciamiento del Ministerio Público, como órgano que precautela los intereses del Estado, que no son otros que el de las Alcaldías y que, por prescripción de los arts. 90 y 127 del Cód. Pdto. Civ., corresponde aplicar los arts. 252 y 254 inc. 7) del mismo cuerpo legal, por ser normas de orden público. Concluye solicitando que se anule obrados hasta la notificación de la "presente" demanda al Ministerio Público, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
I.- Con relación al primer recurso de casación, tenemos lo siguiente:
1.- Conforme consta de los datos del proceso, el recurrente Gabriel Chávez Casazola, pese a su legal notificación con la sentencia de primer grado, interpuso el recurso de alzada, extemporáneamente, transgrediendo las previsiones del art. 205 del Cód. Proc. Trab., conforme acertadamente reconoció el Tribunal ad quem, expresando que dicho recurso, no merece consideración por no haberse abierto su competencia.
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