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TSJReiteradora

AS/1412/2024

Tribunal Supremo de Justicia
26 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

La parte recurrente alegó errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo respecto a la omisión de la valoracion de cada uno de los elementos de prueba ofrecidos y diligenciados, existiendo un silencio en su pronunciamiento a tiempo de responder y reconvenir la demanda, por cuanto las prueba...

Proceso
Cumplimiento de obligación de pago de deuda
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 1412/2024

Fecha: 26 de noviembre de 2024

Expediente: CB-99-24-S

Partes: José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria c/ Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca.

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago de deuda.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 151 a 155, interpuesto por José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, contra el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, saliente de fs. 146 a 148 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de pago de deuda, seguido por José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria contra Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca; la contestación a fs. 158 y vta.; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2024, visible a fs. 160, el Auto Supremo de admisión N° 1243/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 166 a 167 vta., todo lo inherente al proceso; y:todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Guzmán Quiroga mediante escrito que cursa de fs. 28 a 29 vta., planteó demanda ordinaria de cumplimiento de obligación de pago de deuda, contra Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca, quienes una vez citadas; mediante memorial saliente de fs. 67 a 68 vta., contestaron de manera negativa a la demanda y opusieron excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, cumplimiento del término o el cumplimiento de la condición u obligación y transacción o conciliación, falta de acción y derecho, causa y motivo para demandar y reconvinieron por extinción de la obligación y de transacción que mereció el Auto de 03 de agosto de 2020, que cursa a fs. 93 a 94 vta., que declaró por desistida la reconvención e improbada las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 47/2020, de 03 de agosto, saliente de fs. 95 a 97, en el que la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por José Guzmán Quiroga, mediante memorial que corre de fs. 105 a 107 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 139/2024, de 12 de agosto, visible de fs. 146 a 148 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en función de los siguientes argumentos:

El Tribunal de apelación sustentó y explicó con base legal en los Autos Supremos Nº 21/2010, de 20 de septiembre, y Nº 620/2020, de 01 de diciembre, y concluyó que el recibo Nº 005199 no es un documento idóneo para acreditar la obligación.

En relación a la documentación cursante de fs. 1 a 27, que fuere presentado por el demandante, ante esto la Juez de primera instancia en el considrenado III de la Sentencia apelada, estableció que dicha documental no originó convencimiento en su fuero interno en sentido de que el recibo haya sido realizado para un préstamo de dinero respecto a las demandadas.

Finalmente, la Sentencia pronunciada no contiene fundamentación contraria al haber considerado las pruebas presentadas por las demandadas a pesar de haber declarado el desistimiento de la acción reconvencional ante la ausencia de estas a la audiencia; siendo que la Juez de instancia de manera clara y precisa resolvió aplicando correctamente tanto las normas sustantivas como adjetivas y tomó en cuenta todas las pruebas para poder llegar a una conclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Guzmán Quiroga, representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, según escrito visible de fs. 151 a 155, que es objeto de análisis para su admisión, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Mediante el escrito que cursa de fs. 151 a 155, José Guzmán Quiroga, representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria, en el recurso de casación denunció:

a) Errónea apreciación de la prueba de cargo y de descargo en el Auto de Vista recurrido, toda vez que reclamó en apelación contra la Sentencia N° 47/2020, la omisión de la valoración de cada uno de los elementos de la prueba de cargo y de descargo; existiendo un silencio en su pronunciamiento a tiempo de responder y reconvenir la demanda y por haberse valorado prueba de descargo cuando ha sido desistido la acción reconvencional junto a la prueba literal de descargo, es decir valorar la prueba inexistente y teniendo por cierto los hechos alegados en la demanda, cuando la valoración de las pruebas de fs. 1 a 15 se encuentran tasadas por ley incurriendo en una omisión ilegal y arbitraria, eludiendo el principio de especificidad, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, prueba de cargo referida que las demandadas a tiempo de responder y reconvenir a la demanda no observaron impugnando el pago del recibo N° 005199 de la deuda de Bs. 20.891.99 con emplazamiento judicial (arts. 125.II y 153.I de la Ley N° 439), que según el Tribunal de alzada a pesar de haberse declarado el desistimiento de la acción reconvencional la Juez A quo habría cumplido con el art. 145 del Código Procesal Civil y 1291 del Código Civil.

b) Errónea interpretación del Auto de Vista que da por bien hecho, la consideración de la prueba de descargo de fs. 16 a 66 en sentencia, siendo esta prueba inexistente en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, por inasistencia injustificada de la parte reconviniente, que faculta al juzgador dictar sentencia teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor todo en cuanto no se hubiere probado lo contrario, ya que la prueba literal de descargo se considera como elemento accesorio a lo principal de la demanda conforme a los arts. 1283 del Código Civil, 136.II, 272.I de la Ley N° 439 (principio de especificidad y de trascendencia).

Fundamentos por los cuales solicitó se emita Auto Supremo que deje sin efecto el Auto de Vista y case el mismo.

2. De la respuesta al recurso de casación.

Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca, contestó al recurso de casación deducido mediante escrito de fs. 158 y vta., sustentando:

Si bien el recurrente hace referencia a la valoración del recibo Nº 005199 con el debido reconocimiento de firmas y cartas notariales, el memorial omite precisar las causales de procedencia del recurso de casación ya que no reúne los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil y se circunscribe a enunciar vanamente una serie de hechos ya resueltos por el inferior, resultando mera copia de los elementos expuestos en el recurso de apelación adoleciendo de fundamentación jurídica, por lo que no está permitido revalorizar la prueba como pretende ilegalmente el recurrente.

Solicita en definitiva se declare improcedente el recurso de casación planteado, conforme lo establecido por el art. 277.I del Código Procesal Civil, con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA SE ENCUENTRA ÍNTIMAMENTE LIGADO AL SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA CONSISTENTE EN UNA FUSIÓN DE LÓGICA Y EXPERIENCIA, DEBIENDO VALORAR LA PRUEBA DE MANERA CONJUNTA Y NO DE MANERA AISLADA/ La valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, o en su defecto conforme al prudente criterio y sana crítica según el caso específico, debiendo determinar frente al universo probatorio las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera definir el conflicto.

Datos del proceso

Demandante
José Guzmán Quiroga representado por Eloy Martin Cari Navarro y Joseph Cari Sanabria
Demandado
Vicenta Ortis Vda. de Gutiérrez y Magaly Zunagua Villca
Proceso
Cumplimiento de obligación de pago de deuda
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 1156/2017, de 01 de noviembre. Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0838/2021-S4, de 17 de noviembre. Artículo 145 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de noviembre de 2024AS/1412/2024Fuente oficial