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TSJ

AS/1412/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1412/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 271/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 28 de febrero de 2024, a fs. 243-256, Félix Ávila Figueroa, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 074/2023 de 20 de julio, a fs. 210-217, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 2 de octubre, a fs. 130-142, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Félix Ávila Figueroa, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, calificado conforme los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, imponiendo la pena de diecisiete años de presidio, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.00.- por día, así de costas a favor del Estado, averiguable en fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso apelación restringida, como destaca de actuación a fs. 174-181, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Segunda de Cochabamba, motivó la emisión del Auto de Vista 074/2023 de 20 de julio, declarando su improcedencia, y confirmando la Sentencia en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. “Vulneración del principio constitucional de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, favorabilidad y pro hómine (con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva)” [sic].

En ese afán el recurrente explica que, considera que su condena tuvo a soportar un alejamiento de principios constitucionales, y la aplicación de la ‘ley muerta y errónea’, toda vez que -afirma- “fui tildado de Traficante, cuando mi persona únicamente se intentaba ganar dinero por transportar sustancias controladas” (sic).

Agrega que, en su particular caso, las autoridades de grado y revisión pasaron por alto los principios que ordenan la aplicación de la Ley sustantiva penal, toda vez que “el Tribunal de Sentencia manifiesta que al transportar del país de Perú hasta Santa Cruz sustancias controladas es considerado el delito de tráfico de sustancias controladas, cuando la Ley 1008 ya tiene previsto hecho típico antijurídico como el delito de Transporte de sustancias controladas. Apartándose de la norma sustantiva y condenándome de manera arbitraria con informes y declaraciones policiales los cuales jamás mencionaron que mi persona se encontraba comercializando las sustancias controladas” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto, 315/2006 de 25 de agosto, ‘339/2010’ y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

III.2. “La falta de fundamentación y motivación de la resolución (la exigencia de la carga argumentativa quebranta el derecho de acceso de justicia y el principio iura novit curia)” [sic].

Arguye que las consideraciones sobre insuficiencia explicativa en el recurso de apelación, y sobre las que se fundó la declaratoria de improcedencia, adopta una postura contraria al derecho de impugnación, entendido como un mecanismo sencillo y ordinario, para la revisión de una condena.

En ese tono, manifiesta que “conforme se tiene del Considerando III…el auto de vista impugnado, el tribunal de alzada se limita a señalar que no puede ingresar de manera alguna a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en audiencia de juicio oral…lo que contraviene flagrantemente la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que expresa que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral” (sic).

III.3. “Errónea valoración de las pruebas” (sic), afirmando que ninguna de las pruebas producidas en juicio oral sustentan la comercialización de sustancias controladas, lo cual vendría a significar –en la línea de ideas del recurso- existencia de defecto de sentencia conforme el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El recurrente agrega que “la conducta desplegada...fue el transportar sustancias controladas empero fui sancionado por la errónea valoración de la prueba testifical y documental por tráfico de sustancias controladas” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Ávila Figueroa
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1412/2024-RAFuente oficial