Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1413/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 24/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 466 a 501, Fernando Caihuara Quiroga interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 13/2022 de 22 de julio, de fs. 417 a 423, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rita Inés Quiroga Valencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 11/2020 de 16 de marzo (fs. 358 a 364 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Fernando Caihuara Quiroga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince (15) años de presidio, con costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Fernando Caihuara Quiroga formuló recurso de apelación restringida (fs. 370 a 389), resuelto por Auto de Vista N° 13/2022 de 22 de julio (fs. 417 a 423), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con relación al agravio presentado en el recurso de apelación, referido al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de mérito dictó una Sentencia sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación de su accionar y/o conducta con los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, inobservando los arts. 308, 13 y 20 del CP en absoluta violación del principio de tipicidad, siendo que su persona no es quien atentó contra la libertad sexual de la víctima, más cuando conforme a la prueba aportada en juicio y la propia declaración de la víctima se estableció que fue Delfor Yurquina quien procedió a introducirle un objeto contundente por el ano, existiendo ausencia de la descripción fáctica e intelectiva del hecho (motivo de la condena) y que el tipo penal se subsuma a su accionar, constituyendo este hecho en un defecto absoluto insubsanable que vulneró el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 339 de 1° de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 439/2018-RRC de 25 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 142/2013 de 28 de mayo y 329 de 29 de agosto de 2006.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, refiriéndose nuevamente a cuestiones de la Sentencia, manifestando que fue dictada sin la debida fundamentación y vulnerando lo dispuesto en el art. 124 de la norma antes citada, violentando el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; acusa que, el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto de falta de fundamentación y motivación por incongruencia extra petita, al considerar y resolver el inexistente agravio relativo a la defectuosa valoración de la prueba, cuando el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del CPP nunca fue invocado como agravio; sin embargo, el Tribunal de alzada se pronunció sobre un aspecto no cuestionado ni invocado como agravio respecto a la existencia de una defectuosa valoración de la prueba en el que hubiera incurrido la Sentencia, desconociendo que debió asumir competencia conforme a lo dispuesto en el art. 398 del CPP; asimismo, con relación a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada vulneró la aplicación de las exigencias legales de los arts. 124, 173, 358 y 363 num. 2) del CPP, debido a que en los Considerandos III.2 y III.3 (HECHOS PROBADOS) del Auto de Vista confutado, se limitó a realizar una mera relación de las pruebas judicializadas en juicio, realizando una simple transcripción de las pruebas MP-1, MP-4, MP-6 y MP-13.
Respecto del punto invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1523/04, 537/04 y 682/04, así como los Autos Supremos 622/2017-RRC de 23 de agosto, 701/2015-RRC-L de 25 de septiembre, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 214 de 28 de marzo de 2007, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 562 de 1° de octubre de 2004.
Con referencia a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 num. 6) del CPP], describiendo el contenido del Considerando III.3 del Auto de Vista confutado y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal de Sentencia violentó y vulneró el art. 173 del CPP, considerando que el único medio para el descubriendo de la verdad es la prueba, actividad que se encuentra a cargo de la parte acusadora conforme al art. 6 de la norma antes citada, prueba que acusa de no haber sido valorada correctamente y de existir una defectuosa valoración de los elementos probatorios; en esta situación, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en absoluto y total deficiencia argumentativa y motivación; concluye, acusando que incurrió en una revalorización de la prueba al concluir, afirmar y establecer que el Tribunal de Sentencia se equivocó al no valorar positivamente la documental consistente en la declaración de la presunta víctima.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero, los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007 y 316 de 19 de marzo de 2009.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 28 de 55 parrafos.