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TSJ

AS/1413/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Homicidio y Homicidio en grado de complicidad
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1413/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 315/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados por los imputados Rodolfo Mendoza Cuadros el 31 de mayo de 2023 de fs. 2423 a 2425 vta., Franklin Chávez Cuellar el 2 de junio de 2023 de fs. 2427 a 2430 vta., Teresa Guillermina Coaquira Laurente de Salas el 19 de junio del año en curso de fs. 2441 a 2445 vta. y Luis Antonio Salas Aguilera el 19 del mismo mes y año de fs. 2447 a 2456 vta., impugnan el Auto de Vista 102 de 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 2388 a 2411 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nancy Cinthia Sempertegui Flores en contra de Denis Omar Ponce Trigo y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de complicidad, previstos y sancionados en los arts. 251 con relación al 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 10 de junio de 2022 (fs. 2220 a 2252), el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: i) Teresa Guillermina Coaquira Laurente de Salas absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación al art. 23 del CP; y en aplicación del principio iura novit curia; ii) Rodolfo Mendoza Cuadros y Franklin Chávez Cuellar absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad; y, iii) Luis Antonio Salas Aguilera y Denis Omar Ponce Trigo, autores y culpables de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP, disponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2270 a 2274), Denis Omar Ponce Trigo (fs. 2292 a 2311 vta.), Luis Antonio Salas Aguilera (fs. 2313 a 2317 vta.) y Nancy Cinthia Sempertegui Flores (fs. 2324 a 2327), formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 102 de 28 de febrero de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: i) Procedente la apelación restringida planteada por el Ministerio Público; ii) Procedente el primer y segundo agravio del recurso de apelación restringida de Nancy Cinthia Sempertegui Flores respecto a los acusados Luis Antonio Salas Aguilera, Denis Omar Ponce Trigo, Franklin Chávez Cuellar y Rodolfo Mendoza Cuadros e improcedente respecto a la acusada Teresa Guillermina Coaquira Laurente; iii) Improcedente el recurso de apelación restriginda interpuesto por Denis Omar Ponce Trigo; e, iv) Improcedente el recurso de apelación restringida de Luis Antonio Salas Aguilera respecto al primer agravio y procedente respecto al segundo agravio del mismo. Disponiendo en consecuencia anular totalmente la sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Rodolfo Mendoza Cuadros

Señala que el Auto de Vista impugnado es incongruente y pretende revalorizar la prueba, desconociendo el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia; argumentando al efecto que en la Sentencia se valoró toda la prueba documental, testifical y pericial, enfocándose en la prueba instrumental referente a las imágenes del día de los hechos reproducidas en audiencia y que demostraron de forma inequívoca la participación de los acusados; cumpliendo con su finalidad de crear la convicción al Tribunal de la existencia o no del hecho punible; por lo que el Tribunal de Sentencia cumplió con los requisitos previstos no se incurrió en los defectos señalados en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo, manifiesta que el Tribunal de Alzada incurre en errónea “aplicación”, falta de fundamentación y congruencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 495/2015-RRC de 23 de septiembre, 196/2022-RRC de 4 de abril, 268/2022-RRC de 21 de abril y 302/2017-RRC de 20 de abril.

III.2. Recurso de Franklin Chávez Cuellar

Acusa ausencia de motivación en el Auto de Vista impugnado, refiriendo que el Tribunal de Alzada determinó que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, pues acusa que no existe fundamento alguno que sustente dicha aseveración, no explicando de qué manera existió inobservancia u errónea aplicación de la ley sustantiva, emitiendo criterios de valor sesgados e incongruentes, manifestando contradicciones respecto a la determinación de la participación y autoría de los acusados, existiendo confusión entre lo determinado por el Tribunal de primera instancia, respecto a probar si los golpes ocasionados a la víctima permitían determinar el grado de participación o de complicidad al tipo penal acusado.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero.

Refiere como agravio la incongruencia y errónea valoración probatoria, agravio en el que argumenta que el Auto de Vista hoy recurrido de casación con argumentos erróneos parte de concepciones falsas, refiere que existe contradicción cuando manifiesta que no se valoró la prueba testifical, cuando en la resolución de forma contradictoria manifiesta de forma expresa que se consigna un detalle de las declaraciones de los testigos; acusa que no se expresó cuál de las reglas de la sana crítica o del principio de logicidad fueron vulnerados en la Sentencia anulada.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.

Acusa la existencia de una evidente revalorización probatoria por parte de la sala de apelación, al valorar cada una de las pruebas testificales y en los videos que conforman el acervo probatorio, vulnerando el principio de inmediación, argumenta que el Auto de Vista impugnado al respecto señaló: “acaso no es doloso dar puñetazos en la cara de una víctima vulnerable por una agresión anterior?”, realizando la revalorización de elementos probatorios colectados.

Manifiesta contradicción con el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre.

III.3. Recurso de Teresa Guillermina Coaquira Laurente de Salas

Acusa incongruencia entre la fundamentación del Auto de Vista impugnado y la parte dispositiva que declara la nulidad de la sentencia, manifestando que el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas de forma correcta fundamentando la absolución de la ahora recurrente, aspecto que no concuerda con lo dispuesto por el fallo recurrido en la presente instancia, refiriendo como agravio “si el tribunal era uniforme en cuanto a la fundamentación y a la disposición final del auto de vista hoy recurrido el resultado no será dañoso para mi persona ya que debería mantenerse la sentencia absolutoria en mi favor, por lo que se debe anular y dejar sin efecto el auto de vista hoy recurrido” (sic).

En calidad de precedente contradictorio hace referencia a los Autos Supremos 62/2007 de 27 de enero, “626/2022-RRC”.

Acusa insuficiente motivación que merezca la declaratoria de la nulidad de la Sentencia, argumentando que el Auto de Vista en primera instancia se pronuncia de forma positiva respecto a la labor realizada por el Tribunal de Sentencia, para que de forma contradictoria en la parte dispositiva del fallo recurrido de apelación restringida, dispongan la nulidad de la sentencia.

Siendo insuficiente en consecuencia la fundamentación pues si bien expresa los motivos por los cuales no concurre el agravio denunciado por el entonces apelante, no fundamenta la razón del porqué ha llegado a la conclusión de anular totalmente la sentencia, situación que le ocasiona agravio dejándole en un estado de indefensión.

Como precedentes contradictorios hace mención a los Autos Supremos 368/2012 de 5 de diciembre, 364/2018-RRC de 5 de junio.

III.4. Recurso de Luis Antonio Salas Aguilera

Acusa incongruente motivación del Auto de Vista impugnado para declarar la nulidad de la sentencia; al respecto, señala que el Tribunal de Alzada se limitó a cuestionar la aplicación del principio iura novit curia para determinar su responsabilidad penal, haciendo una ampulosa y direccionada descripción del dolo que conlleva los delitos de Homicidio y Asesinato acusados por el Ministerio Público y la parte civil respectivamente; sin embargo no realizó la fundamentación sobre el dolo que conlleva la conducta al tipo penal de lesión seguida de muerte por el que fue condenado; realizando una fundamentación incompleta e insuficiente, enfocada de forma parcializada a favor de los recurrentes de apelación restringida. Alega que tampoco se desarrolló una fundamentación adecuada por parte de la sala de apelación respecto al principio iura novit curia y sobre cómo debía haberse aplicado; por lo que, acusa que el Auto de Vista viola su derecho a una resolución debidamente fundamentada y por consiguiente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2020-RRC, 926/2022-RRC de 23 de junio, 401/2019-RRC de 28 de mayo y 343/2020-RRC de 28 de julio.

Acusa que el Tribunal de Alzada al desglosar la fundamentación en la que analiza si hubo o no defectuosa valoración de la prueba de forma contradictoria realiza el ejercicio de valorar la prueba testifical y la prueba documental; sin embargo, respecto a la prueba pericial y su valoración no emite pronunciamiento alguno. De lo que se advierte una clara y evidente revalorización de la prueba ingresando a realizar el análisis de la misma y otorgarle juicios de valor, contraviniendo a lo dispuesto por el actual sistema procesal penal que garantiza la no revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada a momento de resolver los recursos de apelación restringida.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio.

Acusa falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado en relación al primer punto apelado; pues dispone la procedencia del referido agravio y declara la nulidad de la sentencia, sin entrar a la descripción de sus fundamentos sobre la integridad de los argumentos y fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia señalando de forma generalizada que no se ha cumplido con la fundamentación debida; sin embargo, no se pronuncia respecto a la labor de la sentencia de valoración testifical, documental y pericial. Añade que tampoco se advierte el desarrollo de la fundamentación jurídica que explique la norma o precepto legal sobre el que sustente la decisión de declarar la nulidad de la sentencia.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2020-RRC de 29 de enero, 926/2022-RRC de 23 de junio, 401/2019-RRC de 28 de mayo y 343/2020-RRC de 28 de julio.

Señala que el Auto de Vista impugnado ingresa en revalorización probatoria a momento de dar atención al segundo motivo de apelación del recurso de apelación restringida Ministerio Público, en cuanto acusa incorrecta valoración integral de las pruebas; respecto al cual el Tribunal de Alzada, nuevamente reingresó a realizar una revalorización probatoria contraviniendo lo dispuesto por el actual sistema procesal penal que garantiza la no revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada; incurriendo en consecuencia en el flagelo de dicha prohibición.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 343/2020-RRC de 28 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Nancy Cinthia Sempertegui Flores
Demandado
Teresa Guillermina Coaquira Laurente de Salas,Rodolfo Mendoza Cuadros y Franklin Chávez Cuellar,Luis Antonio Salas Aguilera y Denis Omar Ponce Trigo
Proceso
Homicidio y Homicidio en grado de complicidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1413/2023-RAFuente oficial