Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1413/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 37/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2024, a fs. 650-658, Primitiva Mamani Aricoma, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 192 de 4 de diciembre de 2023, a fs. 637-640 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Simona Alvares Lino, por el delito de Abigeato, previsto y sancionado en el art. 350 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2023 de 27 de julio, a fs. 602-608 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, considerando la aplicabilidad de los supuestos contenido en el art. 363 nums. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a Simona Alvares Lino, absuelta por la comisión del delito de Abigeato, descrito en el arts. 350 del CP, sin costas y declarando temeridad en la denuncia.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, conforme destaca actuación a fs. 616-618- vta., resuelto por Auto de Vista 192 de 4 de diciembre de 2023, a fs. 637-640 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la absolución apelada en todas sus partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente, considera que en su caso particular la absolución resuelta se fundó en un ejercicio de inadecuada valoración probatoria, donde el juez de grado basó su ‘dictamen de sentencia por la simple apreciación’, refrendada, por su parte por el Tribunal de apelación.
Señala además que las resoluciones adoptadas en sentencia y revisión, violan el principio procesal de verdad material, habida cuenta que “en el proceso que se siguió en contra de Siona Albares Lino en ningún momento se demostró que no sea autora material del delito de Abigeato y que si bien es cierto que [su] persona estuvo en total indefensión procesal el Ministerio Público probó la acusación” (sic).
Bajo el rótulo de “violación del principio de una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales” (sic), manifiesta la recurrente que el Auto de Vista que impugna, “han violado los mandatos fundamentales de la garantía constitucional y convencional de las siguientes garantías respaldando y garantizando el principio del debido proceso: garantía de verdad material, garantía de proteccionismo y socorro de todo niño, niña adolescente, derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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