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TSJ

AS/1414/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1414/2022-RA

Sucre, 28 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 180/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado, vía Buzón Judicial, el 19 de agosto de 2022, a fs. 134-141 vta., Álvaro Alejandro Alvarado Ríos, impugna el Auto de Vista 115/2022 de 9 de agosto, a fs. 122-129, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Sabina Cortez Paton, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 11 de febrero, a fs. 45-61, el Tribunal de Sentencia Primero de Oruro en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Álvaro Alejandro Alvarado autor en la comisión del delito de Estafa calificado según la descripción del art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs.5.00.- por día; así del pago de costas y responsabilidad civil averiguables en fase de ejecución.

Más adelante el imputado solicitó complementación, motivando la emisión del Auto 21/2022 de 23 de febrero que, atendiendo lo requerido, brindó extensión a los argumentos de fijación judicial de la pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra el mencionado Fallo, el imputado promovió recurso de apelación restringida que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Primera de Oruro, fue resuelto a través de Auto de Vista 115/2022 de 9 de agosto, que declaró procedentes las alegaciones sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo que concierne a la fijación judicial de la pena, confirmando la Sentencia N° 04/2022, y, modificando la parte resolutiva de la siguiente forma:

“…condenando al acusado Álvaro Alejandro Alvarado Ríos a la pena privativa de libertad de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión…así como la imposición de la multa de 100 días a razón de Bs.4 multa por cada día…” [sic].

En lo demás el recurso de referencia fue declarado improcedente, confirmándose de tal modo la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del CPP, puesto en consideración del Tribunal de alzada, el recurrente reclama que su condena no tuvo antecedente en un análisis de antijuridicidad, culpabilidad de la conducta, y determinación del dolo, aspectos extensivos a las consideraciones expuestas en el Auto de Vista impugnado, sobre el cual reclama que: “toma partes de la sentencia pretendiendo demostrar que aquellos trazos…constituirían el juicio de antijuridicidad, no obstante…en términos concretos no constituye tal” (sic).

El análisis fáctico en la Sentencia, prosigue el recurrente, consideró la venta de un vehículo automotor entre las partes, empero, no tomó en cuenta la codificada MPD5 (dictamen grafotécnico) que estableció “que la firma y rúbrica estampada a nombre de Álvaro Alejandro Alvarado Ríos en el documento privado de compra y venta de vehículo motorizado…no guarda relación de correspondencia a una misma autoría” (sic). Cuestiona que, en postura del Tribunal de alzada, la conclusión de aquel examen pericial no podía valorarse sobre las testificales, aseveración que carece de “componente de la actividad probatoria y de la valoración de la prueba que permita establecer, cómo…ponderan las declaraciones testificales sobre la prueba pericial. La sola alusión que [ellas] se imponen al dictamen pericial, no resulta un análisis objetivo y concreto” (sic).

Señala que el reclamo objetivo en apelación restringida, se orientó en la ausencia de elementos fácticos que deriven la presencia de engaño en la conducta incriminada. “En los de la materia, a medias, solo se hizo el juicio de tipicidad; la antijuridicidad y la culpabilidad, ni siquiera están escritas en palabras, la teoría del delito no ha sido completada y la errónea aplicación de la ley sustantiva concretamente el art. 335 del CP, es objetiva, no puede haber aplicación correcta de la norma, si la ruta crítica de la teoría del delito no ha sido materializada de manera coherente y amónica y demostrándose la confluencia de sus componentes” (sic).

A diferencia de lo establecido en el principio de tipicidad, los de apelación, “no ejercitaron un proceso de subsunción propiamente dicho, simplemente ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básico objetivos y subjetivos del tipo penal, peor, no hay subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, no puede entonces configurarse una subsunción completa” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, explicando que en sentido contrario al contenido de su doctrina legal los de alzada, “no ejercitaron un proceso de subsunción propiamente dicho, simplemente ejercitaron deducciones huérfanas de referente probatorio y comparación con los presupuestos básicos objetivos y subjetivos del tipo penal, pero, no hay subsunción con antijuridicidad y culpabilidad, no puede entonces configurarse una subsunción completa” (sic).

En similares condiciones, invoca el AS 236 de 7 de marzo de 2007 que, en opinión del recurrente, sobre el proceso de subsunción exige observancia a tiempo de verificar la presencia de todos los elementos constitutivos del tipo.

Explicando se tratase de un caso de ausencia de fundamentación, invoca el AS 438/2018-RRC de 25 de junio, indicando que la contradicción se encontraría en el hecho que el AV115/2022, “no tiene absolutamente ningún fundamento argumentativo ni de motivación, no responde a todos y cada uno de los argumentos impugnatorios, no se la entiende porque si hermenéutica, no es comprensible, no hay una secuencia epistemológica que permita entender que parte del auto de vista, tiene una respuesta a que o cual fundamento de la apelación restringida” (sic).

Invocó también el AS 12/2012 de 30 de enero, del cual luego de transcribir un fragmento, explicó que en relación los estándares de motivación inmersos en el precedente, el AV 115/2022, “carece de especificidad, no hay completitud porque ninguno de los argumentos impugnatorios fue respondido con logicidad y argumentación jurídica cabal” (sic).

Finalmente, reproduciendo algunos pasajes, citó como precedentes contradictorios los AASS 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Sabina Cortez Paton
Demandado
Álvaro Alejandro Alvarado
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2022AS/1414/2022-RAFuente oficial