Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1414/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 76/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de julio de 2023, cursante de fs. 234 a 235 vta., Ricardo Yul Campos Costas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2023 de 11 de julio, de fs. 222 a 226 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Anastacio Mamani Quevedo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2021 de 15 de octubre (fs. 188 a 195), el Juez de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ricardo Yul Campos Costas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificado por los arts. 345 y 346 del CP, condenado a la pena de dos años de reclusión.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 193 a 195), que fue resuelto por Auto de Vista 53/2023 de 11 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación planteada y como consecuencia confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que, a efectos de plantear su recurso de apelación restringida hubiera señalado que nunca se demostró alguno de los elementos constitutivos de los tipos penales condenados; asimismo, señala que no se hubiera corregido lo previsto por art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y por ello la Sentencia debió ser absolutoria.
Con relación a la temática plateada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2005 de 1 de abril, 479/2005 de 8 de diciembre y “312. DE FECHA DE JUNIO DE 2003”; posterior a ello, señala en lo concerniente a que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta ni consideró acreditar cada elemento del tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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