Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1414/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: CH-111-24-S
Partes: Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Vicenta Condori Condori
Proceso: Eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 421 a 433 (solo anversos) interpuesto por Vicenta Condori Condori, y de fs. 435 a 437 vta., presentado por la Agencia Estatal de Vivienda representada por Bryan España Flores, ambos contra el Auto de Vista N° 305/2024, de 19 de agosto, que sale de fs. 411 a 417, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios, seguido a instancia de Ángel José Miguel Espada Bustillo contra la recurrente y en calidad de tercero interesado la Agencia Estatal de Vivienda; el memorial de contestación de fs. 447 a 448 vta., el Auto de concesión de 19 de septiembre de 2024, obrante a fs. 449; el Auto Supremo de Admisión N° 1150/2024-RA, de 04 de octubre, de fs. 455 a 457; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ángel José Miguel Espada Bustillo representado por Alfredo Gutiérrez Martínez, Bismarck Darío Soliz Núñez, Daniel Castro Duarte y Giovani Daza Medrano, por memorial de fs. 30 a 35, que fue subsanado por escrito obrante a fs. 38, inició proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Vicenta Condori Condori; citada la demandada, por escrito que sale de fs. 58 a 70, contestó a la demanda de forma negativa e interpuso demanda reconvencional de eficacia de documento de compraventa de lote de terreno e ineficacia de documento privado de compromiso de venta, que al no haber sido subsanada oportunamente, por Auto de 06 de septiembre de 2023 a fs. 94 vta., fue declarada por no presentada.
De igual forma, en calidad de tercero interesado se apersonó al proceso la Agencia Estatal de Vivienda–AEVIVIENDA, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que a través de Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce en su calidad de apoderados de Juan José Espejo Condori - Director General Ejecutivo de dicha entidad, por memorial que cursa de fs. 88 a 90, respondieron a la demanda principal de forma negativa.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 85/2024, de 14 de mayo, de fs. 303 a 309 declarando PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios. En consecuencia, dispuso: 1) que la parte demandada en el plazo de 3 días efectúe el pago de la suma de $us. 25.573 bajo prevención de ley en caso de incumplimiento; 2) que en ejecución de sentencia se efectúe la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse; 3) como daños y perjuicios, calificó el 6 % anual sobre el saldo del monto a cancelarse; y, 4) con costas y costos a la parte perdidosa.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Vicenta Condori Condori, por escrito de fs. 312 a 324, y Bryan España Flores en su calidad de representante de la Agencia Estatal de Vivienda, por escrito que sale de fs. 337 a 339 vta., interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCII Nº 305/2024, de 19 de agosto, que sale de fs. 411 a 417, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Del recurso de apelación de la demandada Vicenta Condori Condori.
La demandada no registro su derecho propietario en el registro de Derechos Reales, por el que conste que el propietario de dicho predio haya cambiado y de esta forma se extinga el derecho del actor.
Con relación a la falta de objeto, consentimiento, causa, forma y conexitud del documento de venta con el compromiso de venta, refirió que la apelante no explicó cómo es que no concurrirían tales requisitos; por ello, de un análisis exhaustivo, advirtió que el documento de venta contiene una causa que es la finalidad de adquirir la propiedad a cambio de un monto de dinero, un objeto, que es lo que se pretende con el contrato, también tiene forma por haber sido recocido en sus firmas lo que demuestra la fe de ambas partes respecto a sus alcances. En cuanto a la conexitud de ambos documentos, señaló que los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación y las partes son las mismas, por lo que no puede tratarse de documentos aislados; máxime cuando en la cláusula quinta del contrato de compromiso de venta se señaló que, en caso de no cancelarse la totalidad del precio al vendedor, la minuta de transferencia quedaría nula.
El Juez de la causa realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos, y en aplicación del principio de verdad material llegó a la conclusión de que existe un contradocumento y un documento simulado; por lo que no es evidente la vulneración de norma alguna o la existencia de contradicción en la resolución apelada. Además, que la pretensión demandada no fue desvirtuada en el proceso, ya que resulta evidente la suscripción de ambos documentos por la demandada, no existiendo prueba alguna que acredite que lo haya hecho por error o forzada.
Con relación a la falta de valor probatorio del acta de entrega definitiva del inmueble por parte de la Autoridad de Vivienda, así como los servicios básicos y una certificación emitida por la junta vecinal del barrio Santa Catalina; refirió que dichas documentales, no acreditan la eficacia o ineficacia del contrato de compraventa, pues solo acreditan una posesión del predio, más no así la propiedad del mismo.
Las declaraciones voluntarias presentadas por la parte actora, fueron producidas de forma posterior a la demanda, por lo que se encuentran dentro de la previsión del art. 112 del Código Procesal Civil, por lo que no existe óbice para que sean tomados en cuenta.
El Juez de la causa, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión demandada, dispuso que la demandada, dentro de tercer día, pague la suma adeudada más los daños y perjuicios, no habiendo dispuesto la resolución del contrato.
Del recurso de apelación de la Agencia Estatal de Vivienda
La participación de la entidad se limita a la de un tercero interesado; de ahí que los reclamos sobre la inversión que realizaron en el lote de terreno, no fue motivo de discusión en el proceso donde se dilucidó la eficacia del contradocumento y cumplimiento del mismo, donde no tiene intervención la entidad apelante.
Respecto a la incoherencia de la Sentencia, reiteró que ese aspecto atinge a las partes procesales; por lo que los agravios expuestos en apelación resultan irrelevantes.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Vicenta Condori Condori, por escrito de fs. 421 a 433 (solo anversos), y la Agencia Estatal de Vivienda representado por Bryan España Flores, mediante actuado de fs. 435 a 437 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los recursos de casación, se observa que estos contienen como reclamos los siguientes extremos:
Recurso de casación interpuesto por Vicente Condori Condori.
Denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, pues la problemática planteada se basa en la falta de conexitud entre el documento de venta y compromiso de venta; sin embargo, en el Auto de Vista se mantuvo la eficacia del compromiso de venta cuando en realidad los precios son diferentes y si ambos fueron reconocidos en sus firmas fue porque la demandada desconocía el contenido del mismo. De esta manera refieren que los argumentos contenidos en el Auto de Vista son forzados.
Refirió que no se acreditó que el compromiso de venta sea un contradocumento porque en ninguna de las cláusulas se indica que el primer contrato de venta sea simulado, además que no cumple con la causa, objeto y forma, habiéndose dado valor probatorio a declaraciones juradas que se constituyen en prueba unilateral.
Señaló que acusó en apelación la errónea valoración de prueba documental; sin embargo, el Tribunal de alzada solo se abocó a la prueba testifical.
Cuestionó la prueba pericial sobre los datos fraccionados del inmueble, arguyendo que dichos aspectos no fueron observados por su abogado, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional cuestionar dicho extremo.
Alegó que el Tribunal de alzada no debió confirmar la sentencia de primer grado porque se excedió en el juzgamiento con relación a los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, cuando en realidad no existe cláusula alguna de mora, por lo que el pago de intereses carece de fundamento legal.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de la Agencia Estatal de Vivienda como tercero interesado.
1. Denunció que al haberse efectivizado el beneficio de la vivienda social a la demandada dentro del Proyecto de Vivienda Nueva Construcción en el municipio de Sucre Fase XLIX–2019 Chuquisaca; este es inalienable, inembargable y no se puede disponer del mismo, debido que se invirtieron recursos del Estado. Por dicha razón señaló que al haber demostrado la beneficiaria (demandada) mediante minuta de compra venta, tanto la posesión y el derecho propietario del bien inmueble, creyeron que esta actuó bajo normativa, pues nunca se les informó de ningún contradocumento que ahora tiene eficacia en virtud a la demanda interpuesta por Ángel Miguel Espada Bustillo.
2. Acusó que la sentencia de primer grado es incongruente, porque considera que no es evidente que se haya demandado la eficacia o ineficacia del documento de venta, sino del contradocumento.
Po lo ampliamente expuesto solicitó se case el Auto de Vista recurrido
De la respuesta al recurso de casación.
Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de fs. 447 a 448 vta., contestó al recurso de casación de la demandada, alegando los siguientes extremos:
- Refiere que el recurso de casación está fuera de plazo, porque este no se computa desde el día siguiente hábil.
- Advirtió que la recurrente confunde la naturaleza del recurso de casación en la forma con el fondo.
- El recurso de casación no cumplen con los requisitos exigidos en el Código Procesal Civil, ya que además de ser una transcripción de los recursos de apelación, no señala la norma restringida, no explica de qué manera la autoridad judicial interpretó o aplicó erróneamente o indebidamente la ley.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación de la demandada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)
En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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