Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1414/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 45/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2024, a fs. 361-365 vta., Alberto Durán Yale, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 2 de enero de 2024, a fs. 347-349 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Santos Yalle Llaveta contra suya, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado previsto y sancionado en el art. 326 num. 6) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 72/2021 de 6 de diciembre, a fs. 745-752 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Durán Yale, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto agravado, calificado conforme el art. 326 num. 6) del CP, imponiendo la pena dos años de reclusión, más el pago de costas procesales y daño civil evaluable en fase de ejecución.
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, formuló recurso de apelación restringida, como destaca actuación a fs. 315-319, resuelto por Auto de Vista 12 de 2 de enero de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando así el Fallo impugnado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. El recurrente acude en casación, manifestando que en cuanto el agravio sobre defectuosa valoración de la prueba concerniente a la causal del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) los de alzada no emitieron un pronunciamiento debidamente fundamentado. Explica que, sobre la atestación de la víctima, no podía, como sostuvo el Tribunal de alzada, ser un elemento intrascendente a la determinación de los hechos, por cuanto las diferencias entre lo narrado al tiempo de deponer entrevista polical informativa y lo declarado en estrados de juicio oral, se tratan de dos versiones disímiles en gran manera, ya sea en los tiempos como en las condiciones de espacio sobre los eventos narrados en ambas ocasiones.
A la vez, el recurrente refuta lo concluido por los de alzada, quienes consideraron que es razonable suponer que un objeto de 150kg., pueda ser sostenido y manipulado por dos personas dedicadas a labores de soldadura, por cuanto en su criterio se tratase de una aseveración no verosímil por su contenido subjetivo. En similar dirección el recurrente cuestiona las conclusiones inmersas en el Auto de Vista que impugna, esta vez, referidas a supuestos de contradicción en las atestaciones de ROP y JVP, reclamando en esta Sede que tales aspectos no fueron objeto de atención de parte de la Sala Penal tercera de Santa Cruz.
Agrega que los de alzada, no emitieron un pronunciamiento fundamentado, toda vez que, los agravios de apelación, se limitaron a “decir que las pruebas testificales contrastadas con las documentales gozan de verosimilitud y homogeneidad de sus testimonios, que están corroborados por la prueba documental de cargo y rodeados de ciertas consideraciones periféricas de carácter objetivo e indubitables que le dan certidumbre a la decisión” (sic), actuando de tal cuenta de forma contradictoria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio.
III.2. Con el rótulo “denuncia defectos absolutos y violación del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación de las resoluciones” (sic), señala el recurrente que, en su particular caso la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no resolvió todos los agravios denunciados en la apelación restringida, “es decir no precisan los fundamentos jurídicos en los que basaron su decisión…esta situación constituye defecto absoluto conforme el art. 169 [del CPP]” (sic), y con ello se ha generado un estado de incertidumbre en el recurrente, ameritando y solicitando se declare la nulidad del merituado Auto de Vista.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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