Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1415/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 77/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 260 a 266 vta., Alberto Claudio Michaga Calana, impugna el Auto de Vista N° 50/2023 de 7 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 19/2021 de 29 de noviembre (fs. 164 a 193 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alberto Claudio Michaga Calana, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alberto Claudio Michaga Calana (fs. 195 a 201), plantea recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 50/2023 de 7 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de fundamentación de Apelación Restringida que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el art. 169 núm. 3) del citado Código, que se refiere a aquellos defectos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que planteado el recurso de apelación restringida, se solicitó expresamente el derecho a fundamentar oralmente a efecto de explicar los agravios; en cuyo mérito, se señaló audiencia para el 30 de junio de 2023 a hrs. 08:30, suspendida por inasistencia de su abogado por razones de salud, señalándose nueva audiencia para el 5 de julio de 2023 a hrs. 10:30, realizada de forma virtual, como consta en el acta de 5 de julio de 2023; extrañando la actitud del Vocal Presidente de la Sala Penal Primera, quien no permitió se fundamente el recurso sin embargo de estar conectados, indicando que en el lapso de solo cinco minutos debían estar presentes en la Sala Penal del Edificio en el centro de la ciudad, hora donde existe bastante tráfico y que físicamente imposibilitaba estar presentes en ese corto lapso de tiempo. Pide la necesidad de admitir su recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales
2) Denuncia también error in procedendo con relación a la negación del derecho de impugnación por incorrecta aplicación del art. 412 del CPP y vulneración de los arts. 124, 173, 169-3), 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo adjetivo, que constituye defecto absoluto porque lesiona el debido proceso, la justicia y el derecho de impugnación, que abren la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para advertir la denuncia de acuerdo a lo previsto en el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial.
3) Manifiesta que el Auto de Vista confutado pretende consolidar la errónea aplicación de la ley sustantiva con infracción del art. 370-1, 5) y 6) del CPP, al haber incurrido en defectos de sentencia vinculados a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación de la sentencia o que es insuficiente o contradictoria, que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba, toda vez que el Auto de Vista considera dos aspectos y se olvida de responder el primer motivo recursivo en relación a la inexistencia del principio de subsunción e inexistencia del hecho generador en aplicación errónea de la ley sustantiva que genera error in iudicando, al forzar la existencia de una conducta que no se adecua a la conducta del imputado y tampoco se concentra en la declaración de la víctima; no existe análisis descriptivo del hecho, ni de la prueba, en contradicción con los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 027/2014-RRC de 18 de febrero, 407/2018-RRC de 11 de junio y 316/2017-RRC de 3 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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