Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1415/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: T-29-24-S
Partes: Orlando Ávila Amador c/ Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega
Proceso: Aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 449 a 455, interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, contra el Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato, seguido por Orlando Ávila Amador, contra la recurrente; la contestación visible de fs. 460 a 473 vta.; el Auto de concesión Nº 83/2024, de 03 de octubre, visible a fs. 475 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 1242/2024-RA, de 23 de octubre, de fs. 483 a 484 vta., todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Orlando Ávila Amador, mediante escrito que cursa de fs. 41 a 48 vta., inició proceso ordinario de aplicación de efectos devenidos de resolución automática de pleno derecho y extrajudicial de contrato, contra Karina Susamm Aguirre Vargas, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 162 a 169, contestó de forma negativa, opuso la excepción de demanda defectuosamente planteada y reconvino por cumplimiento de contrato; que por Auto definitivo Nº 255/2020, de 15 de diciembre, cursante de fs. 173 y vta., se declaró “por no presentada” la reconvencional, y mediante el Auto interlocutorio Nº 32/2021, de 26 de enero, se rechazó la excepción interpuesta; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 56/2021, de 23 de abril, cursante de fs. 335 vta. a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda principal e impuso el efecto resolutorio de forma retroactiva del contrato y el pago de los daños y perjuicios determinados por interés legal del 6% anual calculados desde el 02 de enero; sea con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Karina Susamm Aguirre Vargas, mediante memorial que corre de fs. 350 a 366 vta., origino que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 264/2024, de 27 de agosto, visible de fs. 437 a 442, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con pago de costas y costos a los apelantes; con base a los siguientes fundamentos:
No se identifica vulneración a ningún principio, pues en la presente causa no se discutió el cumplimiento del contrato, como pretende la apelante, sino que se realizó un análisis de la pretensión en función a lo establecido por el art. 570 del Código Civil, habiéndose establecido en función a ello el objeto del proceso y de la prueba, circunstancia que no fue observada, no causándose desmedro a los derechos de la apelante.
Tampoco resulta evidente la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, pues se realizó una correcta valoración de los hechos y antecedentes procesales, siendo claros y precisos, no encontrándose contradicción alguna, aplicando los preceptos normativos, sustantivos y adjetivos en que apoya su determinación.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, según escrito visible de fs. 449 a 455, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Karina Susamm Aguirre Vargas representada por Mery Petrona Vargas Ortega, se observa que acusó:
En la forma
El Auto de Vista incurrió en nulidad de obrados, por ausencia de fundamentación y motivación de expresión de agravios expuestos en el memorial de apelación, lo que vulneraron el derecho de petición y el derecho al debido proceso establecido en los art. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado, que se acomodan a lo previsto en los arts. 105, 196, 213 y 220 de la Ley Nº 439, pues las obligaciones establecidas en el contrato de 18 de marzo de 2015, fueron omitidas o no consideradas en el memorial de apelación, tampoco se habría valorado los medios de prueba y se observó la notificación mediante carta notariada que se realizó, vulnerando los principios de legalidad, igualdad procesal, principio dispositivo.
En el fondo
Transgresión a lo determinado por el art. 450 del Código Civil, al haber el Juez de instancia y los vocales de la Sala Civil y Comercial de Tarija validado sin consentimiento de partes, la modificación de lo dispuesto en el numeral 4 del contrato de 18 de marzo de 2015, a través del cual el demandante se comprometió a aclarar la ubicación exacta, las medidas y colindancias en el registro de Derechos Reales, en el plazo de 40 días y no así en el año 2019, al haber modificado y validado lo establecido en el numeral 5 del mencionado contrato, a través del cual el demandante se comprometió una vez iniciado el trámite a otorgar un mandato irrevocable a la demandada para concluir con el respectivo tramite, el cual nunca se concretizó, y el numeral 6 por el cual el demandante en el plazo de 15 días, se obligó a nivelar el terreno, para posteriormente entregar materialmente el mismo, lo cual tampoco se cumplió.
Fundamentos por los cuales solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
2. Orlando Ávila Amador, mediante memorial de fs. 460 a 473 vta., contestó al recurso de casación señalando que, el motivo de forma expuesto a parte de no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, resulta intrascendente, pues lo reclamado fue cumplido por el demandante, no encontrándose vulneración al derecho de defensa, no correspondiendo declarar la nulidad.
En cuanto al motivo de fondo, se evidencia no haberse fundamentado debidamente la existencia de aplicación indebida de las normas legales acusadas, pese a ello, reitera que la Sentencia y Auto de Vista emitido fueron correctamente pronunciados, pues el demandante cumplió con su parte de entregar el título propietario, trámite concluido con la ubicación exacta y datos complementarios, lo que hizo innecesario expedir un poder; también se cumplió con la nivelación del terreno, aspectos que fueron plenamente demostrados con la prueba aparejada al proceso, no habiendo la parte demandado objetado u observado al respecto, además que la ocupación y uso del terreno llevó implícitamente a la conformidad con el trabajo de nivelación realizado.
Por ello, solicitó se declarare improcedente el recurso interpuesto o en caso de ingresar al fondo del mismo se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre, también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3, de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
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