Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1416/2024
Fecha: 27 de noviembre de 2024
Expediente: PT-27-24-S
Partes: Francisca Bautista Urrelo c/ Jacinto López Huánuco.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 114 a 117, interpuesto por Jacinto López Huánuco contra el Auto de Vista Nº 059/2024, de 26 de agosto, que corre de fs. 107 a 112, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Francisca Bautista Urrelo contra el recurrente; la contestación de fs. 120 a 123; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2024, visible a fs. 124; el Auto Supremo de admisión N° 1164/2024-RA, de 14 de octubre, de fs. 129 a 130, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Francisca Bautista Urrelo, mediante escrito que cursa de fs. 5 a 6 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Jacinto López Huánuco, quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 28 a 29, contestó en forma negativa la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 21/2024, de 31 de enero, que sale de fs. 75 a 79 vta., en la que la Juez Público de Familia y Juez Técnico 1º de Uyuni – Potosí, declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo: 1. Que el inmueble ubicado en la calle Bustillos, entre la calle Junín, zona Petrolero de la ciudad de Uyuni, conforme a las especificaciones técnicas, si permite su división en dos partes iguales se procede a la misma, caso contrario se debe vender el inmueble y dividir el producto de la venta señalada. 2. En relación al inmueble de Soniquera y el informe evacuado por la autoridad originaria, Jacindo López Huánuco, indica que estaría sin derecho al patio, por lo que se tiene que nivelar, si la casa tiene seis habitaciones, el demandado debe tener derecho a tres habitaciones y ambos tener acceso al patio, baño y los espacios que tenga el inmueble, en caso de que no admita división del 50% el inmueble. 3. Respecto a los terrenos que ambas partes coincidieron en señalar su existencia, pero no hay documentación para determinar la calidad ganancial; sin embargo, la producción de la gestión pasada inclusive del 2023, deben dividirse al 50%, para ello se oficie al corregidor de Soniquera a efecto de que sirva de intermediario y cumpla esta determinación. 4. Ninguna de las partes a podido probar el número de ganado que podría existir.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jacinto López Huánuco, mediante memorial que corre de fs. 80 a 81 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 059/2024, de 26 de agosto, visible de fs. 107 a 112, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en función de los siguientes argumentos:
En relación al primer agravio, el recurrente comete el error al no manifestar o exponer una denuncia sustentada en derecho con argumentos razonados ya sea por inobservancia de la ley, interpretación errónea o indebida apreciación de los hechos o las probanzas, limitándose a efectuar comentarios subjetivos del trámite del proceso, haciendo mención a que en la audiencia preliminar el abogado de la parte demandante pretendió modificar la demanda principal, por la presentación de un incidente y producir prueba en relación al nuevo hecho, situaciones que debieron haber sido expuestos en la etapa procesal debida, teniendo en cuenta que en cada fase concluida opera el principio de preclusión, por lo que las partes procesales debieron observar cualquier irregularidad en el momento procesal oportuno.
Respecto al resto de los agravios denunciados (segundo y tercer), el Tribunal de alzada, identificó clara inexistencia de técnica recursiva en el contenido del memorial de impugnación en el que resalta la mención de normas y referencias a comentarios de índole subjetivo de interpretación; además el recurrente no señaló de forma motivada la lesión que diere lugar a una indebida aplicación de la Ley, y no se encontró la existencia de agravio alguno.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto López Huánuco, según escrito visible de fs. 114 a 117, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Mediante escrito que cursa de fs. 114 a 117, Jacinto López Huánuco, en el recurso de casación denunció:
a) Vulneración del debido proceso estipulado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de falta fundamentación, motivación completa, clara y precisa del Auto de Vista recurrido en cuanto a los agravios denunciados en apelación, respecto a la valoración probatoria en la que hubiera incurrido el Juez de primera instancia, respecto de la prueba documental preconstituida y la prueba documental de reciente obtención de cargo, que fueron cuestionadas y que no estuvieron admitidos ni judicializados, que por el contrario fueron rechazados conforme el Auto de 10 de enero de 2024, cursante de fs. 63 a 64, pues claramente la demandante incumplió con la carga procesal requerida por el art. 328 de la Ley N° 603, no llegando a tener certeza objetiva de la fecha de celebración del matrimonio para la determinación y su alcance para determinar que bienes son gananciales, ya que se evidencia ausencia de prueba idónea.
b) Incumplimiento de la carga procesal exigida por los arts. 328, 325.II y 329.III, con relación al art. 325.II de la Ley Nº 603, además de la aplicación errónea de los arts. 176 y 177 de la citada normativa, ya que la parte demandante no acreditó con prueba legal y lícita, el inicio de la comunidad de gananciales para así obtener certeza respecto a la ganancialidad de los bienes; además señala el Auto Supremo N° 193/2022, de 21 de marzo, como jurisprudencia, que bajo dicho razonamiento el régimen de la comunidad de gananciales se materializa e inicia con el advenimiento del matrimonio y termina por la desvinculación conyugal, claramente establecido por el art. 198 de la Ley N° 603, resultando ser el certificado de matrimonio requisito para probar la existencia del matrimonio, conforme lo establecido por el art. 160.I de la citada ley, norma inobservada por el Juez A quo a la hora de admitir la demanda principal.
Fundamentos por lo que solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda principal.
2. Contestación al recurso de casación, señaló:
Sobre la supuesta valoración indebida de pruebas rechazadas, cuando la Juez de primera instancia determinó rechazar las literales salientes a fs. 2, 3 y 4, no menciona rechazar los medios probatorios de reciente obtención o conocimiento, en atención a los principios de no formalismo art. 220 inc. e) de la Ley Nº 603, admite los medios probatorios cursantes de fs. 49 a 56.
Respecto a la falta de certificado de matrimonio para probar el inicio de la comunidad ganancial, sería irrelevante en el contexto del caso, toda vez que el art. 160 de la Ley Nº 603, establece desde cuanto el matrimonio surte efectos legales; además, que ambos conyugues reconocieron haber estado casados y la Sentencia de divorcio es la prueba más clara de la resolución conyugal.
En relación al incumplimiento de la carga probatoria de la demandante, en el marco del art. 328 de la Ley Nº 603, la parte actora cumplió a cabalidad con la carga probatoria, pues la comunidad ganancial presume que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio y el hecho de que el demandado alegue la inexistencia de ganancialidad sin ofrecer pruebas que acrediten su carácter privativo propio no es suficiente para desvirtuarla presunción legal establecida por el art. 190.I de la citada norma, siendo clara la misma al señalar que los bienes se presumen comunes salvo prueba que acredite que el mismo es propio.
En cuanto a la vulneración de la garantía del debido proceso en la forma, por falta de motivación y fundamentación, el recurrente de manera reiterada presenta los mismos argumentos expresados en apelación, sin especificar de manera clara los errores en los que incurrió supuestamente el Juez de la causa; en conclusión, no contiene la expresión necesaria de agravios.
Y en relación a la valoración errónea de pruebas documentales que fueron previamente rechazadas, pues los arts. 176 y 177 establecen que la comunidad de gananciales se forma automáticamente desde la celebración del matrimonio y que la disolución ocurre con la extinción de la relación conyugal, por lo que no existiría duda como lo evidencian las pruebas documentales presentadas incluidos los datos de la Sentencia de divorcio; pues el recurrente pretende hacer entrever que sería suficiente la simple separación de cuerpos para la disolución de la referida comunidad, cuando aún se encontraba vigente la partida matrimonial que unía a ambas personas en matrimonio civil con todos sus derechos y garantías reconocidos por los arts. 62 a 66 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 603.
En conclusión, solicitó que el recurso de casación interpuesto sea declarado infundado y se confirme el Auto de Vista ahora recurrido y se condene con costas y costos al recurrente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la Sentencia Constitucional N° 1291/2011-R, de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”.
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