Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1417/2022-RA
Sucre, 28 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 222/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 173 a 176 vta., Ariel Sejas Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 83 de 24 de junio de 2022, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Herwin Van Herckenrode Colodro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2021 de 22 de diciembre (fs. 114 a 115 vta.), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Guarayos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Herwin Van Herckenrode Colodro, autor de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, más costas y multas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Ariel Sejas Choque (fs. 119 a 121 vta.), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 83 de 24 de junio (fs. 151 a 153), declarando admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente presentando una relación de los hechos, refiriéndose a los actos de oposición al procedimiento abreviado y a cuestiones referidas a la Sentencia, experesa que la motivación de su recurso de alzada fue la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que la investigación, individualización y grado de participación de los denunciados no concluyó, que ante la oposición a la aplicación del art. 373 núm. 1) y 3) del CPP, correspondía su rechazo, solicitud que fue desoída, acusa que el Tribunal de alzada que resolvió declarar admisible e improcedente el recurso, se limitó a validar la Sentencia sin considerar su oposición, la calificación del hecho como Robo Agravado y que la investigación no concluyó, prefiriendo cerrar el caso a llegar a la verdad histórica de los hechos, contradiciendo a la doctrina legal aplicable generada en el Auto Supremo 642/2016 de 24 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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