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TSJ

AS/1417/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Transporte,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1417/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 317/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 de junio de 2023, cursantes de fs. 421 a 435 y de fs. 437 a 441 vta., Limberg Vaca Vaca y el Ministerio Público impugnan el Auto de Vista 31 de 28 de febrero de 2023, de fs. 387 a 409 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Transporte, sancionado por el art. 55 con relación a la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2022 de 4 de julio (fs. 300 a 305 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Limberg Vaca Vaca, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 imponiendo la pena de 8 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Limberg Vaca Vaca formuló recurso de apelación restringida (fs. 322 a 330), resuelto por Auto de Vista 31 de 28 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Limberg Vaca Vaca

Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció excepción de extinción por prescripción de la acción penal; manifiesta, que se debió declarar probada y en consecuencia el archivo de obrados, debido a que en el momento de ser planteado su incidente sobreviniente, no se tomó en cuenta que la práctica es de puro derecho en su resolución y no se consideró que el derecho es una garantía Constitucional del Debido Proceso en su máxima expresión que conglomera además el derecho a la defensa, el derecho a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita y transparente y sin dilaciones.

Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1935/2013 de 4 de noviembre, 0187/2004 y 0101/2013 de 22 de enero.

Da a conocer que formuló un incidente por exclusión probatoria de pruebas documentales y materiales; arguye, que de fs. 47 a 84 son fotocopias simples y el asistente del Fiscal por orden de su inmediato superior sin tener en su poder las originales de las pruebas de cargo procedió a legalizarlas todas y cada una de las copias simples, sin tener las originales en su poder desde hacía más de 10 años, incurriendo en una falta de disciplina grave basada en el art. 121 inc. 4) de la Ley 260. Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0104/2013 de 22 de enero.

El recurrente indica que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada ante dicha denuncia indicó que la participación del recurrente estaría probada en el hecho investigado, vulnerando sus derechos y garantías ya que ante la falta de los tres elementos constitutivos del tipo penal de Transporte hacen inviable determinar responsabilidad y culpabilidad en su accionar, no existiendo lógica para fundar en pruebas inexistentes su culpabilidad, violando el debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0104/2013 de 22 de enero y el Auto Supremo 319/2012 de 4 de diciembre.

III.2. Recurso de casación del Ministerio Público

Da a conocer que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la confiscación del inmueble y revocó parcialmente declarándole absuelto de culpa y pena al imputado Ovidio Vargas Cesari, volando las Leyes Constitucionales, Convenios y Tratados Internacionales; por lo que, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del CPP.

Al respecto, cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 678/2014 de 27 de noviembre, 345/2015 de 3 de junio y las Sentencias Constitucionales 0617/2016 de 30 de mayo, 0548/2007 de 3 de julio, 2029/2010 de 9 de noviembre y 0969/2017-S3 de 25 de septiembre.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la congruencia, ya que el Auto de Vista no condice con otros precedentes contradictorios de confiscación de vehículos.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Limberg Vaca Vaca
Proceso
Transporte,
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1417/2023-RAFuente oficial